sábado, 27 de septiembre de 2025

Los criterios para considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales según la doctrina del Tribunal Supremo.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2025, nº 1106/2025, rec. 6357/2019, declara que la valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en la instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que se conculque el art. 24.1 CE

No existe arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de los informes periciales

1º) Se denuncia la infracción del art. 24.1 CE, en relación con el art. 348 LEC, respecto a la valoración de la prueba pericial.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente sostiene, sintéticamente, que la valoración de los informes periciales llevada a cabo por la Audiencia Provincial es arbitraria e ilógica, al omitir su examen con el argumento de que son contradictorios.

2º) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

1.- La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en la instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito. La sentencia de esta sala 309/2005, de 29 abril, a la que se remite la sentencia 460/2016, de 5 de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial (sentencias del TS nº 58/2010, de 19 febrero; 28/2013, de 30 de enero; STS nº 163/2016, de 16 de marzo; y STS nº 460/2016, de 5 de julio, entre otras).

2.- Respecto del concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC, la sentencia del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, declaró:

«Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.

» Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

» La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

3.- Las sentencias del TS nº 141/2021, de 15 de marzo, y STS nº 514/2023, de 18 de abril, con cita de las sentencias del TS nº 504/2016, de 20 de julio, y STS nº 514/2016, de 21 de julio, establecen los criterios para considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica y que, resumidamente, serían los siguientes:

(i) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial.

(ii) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente.

(iii) Cuando sin haberse emitido dictámenes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas de las del único dictamen sin apoyarse en otras pruebas diferentes que lo contradigan.

(iv) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.

(v) Cuando los razonamientos del Tribunal sobre los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.

(vi) Cuando los razonamientos del tribunal sobre los dictámenes lleven al absurdo.

4.- Sobre estas bases, no es correcta la afirmación de la recurrente de que la sentencia recurrida no haya examinado los informes periciales. La Audiencia Provincial indica expresamente que acoge las alegaciones de la parte apelante sobre la valoración del perjuicio, que sí incluían una comparación de los informes periciales aportados a las actuaciones. Y lo que es más importante, considera que no puede entenderse que el valor del daño patrimonial sea el de la cartera de seguros, porque la misma no llegó a transmitirse (es decir, la retuvo Asefa). A partir de ese razonamiento, como los informes periciales eran contradictorios sobre el valor de la cartera y su impacto en la resolución del contrato, no es irracional que la sentencia recurrida considere que no estaba probado que dicho valor constituyera un daño indemnizable consecuencia de la resolución del contrato.

5.- Es más, dado que finalmente la sentencia recurrida, al revocar la de primera instancia, establece cuál es la cantidad a la que debe ascender la indemnización, extrae la suma precisamente del informe pericial presentado por Asefa, con unas minusvaloraciones sugeridas por el informe presentado por Helvetia. Lo que demuestra que sí valoró ambos informes. Aparte de que considerar que los informes periciales son contradictorios y llegar a una conclusión propia, forma parte de las facultades de sana crítica que concede a los tribunales de instancia el art. 348 LEC.

Si bien, en este caso, realmente, lo que hizo la Audiencia Provincial fue dar mayor credibilidad a uno de los informes frente al otro, y como declaró la sentencia 357/2011/ de 1 de junio:

«El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad».

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