La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2025, nº 863/2025, rec. 922/2020, considera conforme a derecho un acta de
notoriedad de declaración de herederos que fue impugnada por el demandante que
pretendía ser declarado único heredero universal, porque la nulidad pretendida
de dicha declaración iría en contra de los actos propios del actor en relación
con su hermana también heredera como son el trato familiar con ella durante más
de setenta años y la realización de una serie de actos jurídicos dirigidos a
que la misma fuera también instituida heredera junto a él.
La intervención del notario no ha
vulnerado la norma que se denuncia infringida, puesto que la tramitación de las
actas de notoriedad fue conforme a derecho, y la causa de inadmisión se
convierte en causa de desestimación.
A) Introducción.
1º) Un heredero impugna la validez de un
acta notarial de declaración de herederos que incluye a su hermana, quien fue
acogida y considerada hija por posesión de estado, pero no adoptada
formalmente, tras haber aceptado conjuntamente herencias familiares durante
décadas y tras surgir desavenencias en el reparto de la herencia materna.
¿Debe declararse la nulidad del acta
notarial de declaración de herederos que reconoce como heredera a una persona
considerada hija por posesión de estado, pero no adoptada formalmente, cuando
el demandante ha actuado previamente reconociendo dicha condición y
participando en actos jurídicos que la consolidan como heredera?.
El Supremo declara que no debe
declararse la nulidad del acta notarial; el tribunal confirma que el demandante
está vinculado por sus propios actos y que su pretensión es contraria a la
buena fe y a la doctrina de los actos propios.
Se fundamenta en el artículo 7 del
Código Civil sobre el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, la
doctrina de los actos propios que impide ir contra actos jurídicos previos
concluyentes, y la jurisprudencia que protege la confianza legítima, rechazando
la impugnación tardía motivada por intereses patrimoniales y desavenencias
familiares.
2º) Es válido el acta notarial de
declaración de herederos que reconoce como tal a una persona considerada hija
por posesión de estado, pero no adoptada formalmente, cuando el demandante
actuó previamente reconociendo dicha condición y participando en actos jurídicos
que la consolidaban como heredera.
El demandante impugnó la validez del
acta notarial de declaración de herederos abintestato de su madre, que incluía
a su hermana -acogida y considerada hija por posesión de estado, pero nunca
adoptada formalmente-, con la finalidad de ser declarado heredero único
universal. Durante décadas, la demandada fue tratada como hija y reconocida
como tal en diversos actos jurídicos y sucesorios, incluyendo la herencia del
padre y posteriores declaraciones notariales y particiones de herencia, en las
que el demandante participó activamente, reconociéndola como heredera.
Desavenencias en el reparto de la herencia de la madre desencadenan el presente
litigio.
Se plantea la cuestión de si debe
estimarse la pretensión del actor dada la inexistencia de una filiación formal,
teniendo en cuenta que éste había participado previamente en actos jurídicos
que consolidaban a la demandada como heredera.
En primera instancia se desestimó
íntegramente la demanda al considerar que la pretensión era puramente
patrimonial y que el demandante, tras más de 70 años de convivencia y
reconocimiento de la demandada como hermana y heredera, actuaba en
contradicción con sus propios actos movido por las disputas en el reparto
hereditario. El juzgado aplicó la doctrina de los actos propios y el principio
de buena fe (CC art.7), concluyendo que la conducta del actor era desleal y
contraria a Derecho.
La sentencia fue confirmada en apelación
, reiterando que no se ejercitaba una acción de filiación, sino una cuestión
sucesoria, y tomando en consideración no sólo la conducta de trato familiar con
la demandada como hermana durante más de 70 años, sino que el demandante había
realizado actos jurídicos concluyentes y reiterados en el tiempo,
reconociéndola como heredera, por lo que no podía ahora actuar en sentido
contrario, pretendiendo la imposición de la realidad con la única finalidad de
ser declarado heredero único.
Interpuesto recurso de casación por el
actor, alegando infracción del CC art.108 y 176 -en materia de filiación y
adopción-, del CC art.7 -sobre buena fe y actos propios- y del RN art.209 bis,
el Tribunal Supremo desestima todos los motivos. Considera que el recurso no
impugnaba la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que se basaba en la
doctrina de los actos propios y la buena fe, y no en la existencia de una
filiación formal, y reitera que el demandante, tras años de reconocimiento y
actos jurídicos en favor de la demandada como heredera, no puede pretender su
exclusión por motivos patrimoniales.
En definitiva, declara que debe
prevalecer la protección de la buena fe y la vinculación a los propios actos
sobre la ausencia de filiación formal de la demandada. Ha de protegerse la
confianza legítima y se rechaza la impugnación tardía motivada por intereses
patrimoniales y desavenencias familiares.
B) Es válido el acta notarial de
declaración de herederos que reconoce como tal a una persona considerada hija
por posesión de estado, pero no adoptada formalmente, cuando el demandante
actuó previamente reconociendo dicha condición y participando en actos jurídicos
que la consolidaban como heredera.
En el tercer motivo se denuncia la
infracción del art. 7 CC, en relación con la buena fe, abuso de derecho,
ejercicio desleal y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo relativa a
los actos propios.
En el desarrollo del motivo se argumenta
que las dos resoluciones son contrarias a la jurisprudencia sobre los actos
propios «dado que dicha jurisprudencia requiere la observancia de un
comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar,
extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es
insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación
inequívoca, y el presente supuesto dada la complejidad de la materia no se
puede pretender que el actor, un agricultor, conociera el alcance del
significado de términos jurídicos como "filiación por posesión de
estado" "no consta familiarmente", "adopción por cambio de
apellidos", siendo impensable que él sólo se ponga en cuestión que una
filiación, que ha pasado por las manos del juzgado y de varios notarios, pueda
ser nula. Con lo que difícilmente puede tener plena conciencia para crear y
definir una situación jurídica, no siendo de aplicación la teoría de actos
propios». Cita las sentencias de esta sala de 31 de enero de 1995 y de 8 de
mayo de 2006 sobre los actos propios.
El motivo se desestima por lo que
decimos a continuación.
1. La sentencia del TS nº 674/2023, de 5
de mayo, recogiendo la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos
con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios,
afirma:
«1.- El art. 7.1 del CC establece que
"los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe".
»La doctrina y la jurisprudencia han
elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de
los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto
en cuanto veda ir en contra de los actos propios (Sentencias del TS nº 320/2020,
de 18 de junio; STS nº 63/2021, de 9 de febrero o STS nº 386/2021, de 7 de
junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el
ejercicio de los derechos (sentencias del TS nº 769/2010, de 3 diciembre; STS
nº 872/2011, de 12 de diciembre y STS nº 634/2018, de 14 de noviembre, entre
otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se
cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un
defecto de tal clase (Sentencias del TS de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo
de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la
cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo
sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la
propia parte ha incurrido (Sentencias del TS nº 104/1995, de 17 febrero; STS nº 489/2010, de 15 de julio o STS nº 120/2020, de 20 de febrero), entre otras
manifestaciones al respecto.
»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya
en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988,
de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio
de los derechos fundamentales.
Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas
resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo
7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los
constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y,
en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se
declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con
abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional
declarativa de derecho alguno".
» Las sentencias del Tribunal
Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más
recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre
otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se
debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.
»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos
fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso
Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y
Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, §
141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38 , o de 29 de
julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).
»3.- En definitiva, actuar conforme a
los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría
incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza
suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por
imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos.
Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción
moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas
sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las
pretensiones ejercitadas (sentencia del TS nº 578/2021, de 27 de julio).
»4.- En este marco, la jurisprudencia de
esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la
doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado
reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio
general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra
propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una
facultad (sentencias del TS de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia del TS
de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza
esta doctrina en estos términos:
»"El principio de los actos propios
implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar,
modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo
cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena
significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior
y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así
se expresan las sentencias del TS de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade
la STS de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los
propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación
jurídica". A su vez, precisan las STS de 16 de febrero de 2005 y 16 de
enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio
jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la
buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia del TS de
2 de octubre de 2007- que quien crea en una persona una confianza en una
determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un
determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además
pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la
situación real".
» La sentencia del TS nº 529/2011, de 1
de julio, compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su
aplicación prudente:
»"Entra este motivo en la doctrina
de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación,
en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación
jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que
por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de
19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear,
modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y
de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa
para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con
plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer
una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y
21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación
jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia
en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que
pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un
devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los
anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a
terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado
en el artículo 7.1 del Código civil "dicen las sentencias del TS de 16 de febrero
de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se
reitera en las sentencias del TS de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de
sentencias del TS anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea
concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos
inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".
» En las recientes sentencias de esta
sala de lo Civil del TS nº 320/2020, de 18 de junio, y STS nº 300/2022, de 7 de
abril, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el
principio de confianza legítima:
»"La doctrina de los actos propios
tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio
de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de
actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 9 de diciembre
de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede
ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga
a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho
que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a
respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de
2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de
2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en
una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por
ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no
puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer
es la situación real"».
2. La Audiencia no ha infringido esta
jurisprudencia. Por el contrario, ha realizado una correcta aplicación de la
misma al caso que enjuiciaba.
La sentencia recurrida no toma en
consideración meramente la conducta consistente en el trato familiar de la
demandada como hermana durante más de 70 años, sino la realización por el actor
de una serie de actos jurídicos mantenidos a lo largo de los años y dirigidos
precisamente a que la demandada fuera también instituida heredera junto a él.
Así, como dice la Audiencia, la nulidad se interesa «nueve años después de
haber aceptado D. Cesar junto con D.ª Susana la herencia de D. Landelino y D.ª
Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en la escritura de
aceptación de herencia; casi diez años después de haber instado ante el notario
el acta declaración de herederos abintestato de D. Landelino, y de haber
efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta; y más de diez años
después de haber instado ante el notario el acta declaración de herederos
abintestato de D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan
en dicho acta».
Se trata de actos de trascendencia
suficiente para ser considerados como «actos propios» del actor que le vinculan
y que, de manera objetiva, revelan no solo que promovió, primero, el expediente
en el que la demandada fue declarada heredera de D. Eduardo, sino que también
aceptó la herencia del padre en tales términos y, posteriormente, propició y
facilitó que fuera declarada heredera de D.ª Flor, aceptando igualmente la
herencia de su madre en esos términos. En palabras de la Audiencia, la nulidad
del acta se solicita por el actor «cuando él mismo con su actuar contribuyó
decisivamente a que D.ª Susana fuera tenida por heredera aun sin serlo por no
haber sido adoptada formalmente por D. Eduardo y D.ª Flor».
Tras este comportamiento del recurrente
no puede prosperar ahora la impugnación que pretende del acta notarial en la
que se declaró que demandante y demandada eran los herederos universales de D.ª
Flor. Con su argumento de que debe imponerse la realidad con el fin de que se
le declare como único heredero, el recurrente lo que pretende es privar de
efectos a toda una serie de actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial
(aceptaciones de herencia, particiones) en cuyo otorgamiento ha participado él mismo,
lo que en virtud de la doctrina de la vinculación a los propios actos le queda
vedado.
Por otra parte, tampoco pueden
prosperar, frente a lo que se ha considerado acreditado en la instancia, la
alegación del recurrente acerca de que no sabía que la adopción no había sido
realizada. La Audiencia asumió el análisis y razonamientos del juzgado de
primera instancia, que consideró probado que el actor sabía que la demandada no
era hija biológica y que fue acogida por sus padres. E, igualmente, la
Audiencia, consideró extemporánea la alegación introducida por primera vez en
apelación por el actor ahora recurrente acerca de que no tuvo conocimiento de
que la demandada no había sido adoptada hasta que no cambió de abogado.
Por todo ello, el motivo tercero se
desestima.
C) Es doctrina del Supremo que el
recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no
se ponga en relación con una norma civil.
En el cuarto motivo del recurso se
denuncia la infracción del art. 209 bis, 4 y 5 del Reglamento Notarial,
aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
En su desarrollo alega que el acta
notarial procede a declarar a la demandada como heredera abintestato de D.ª
Flor por su condición de hija, cuando no lo era, no se acreditó la adopción, ni
el recurrente requirió al notario para que declarara la notoriedad de ninguna
posesión de estado.
Según se dice en el recurso: «Las
sentencias recurridas pretenden dar una eficacia de negocio jurídico a dicha
acta, siendo dicha eficacia contraria a derecho, dado que dicha acta solo debe
aseverar hechos y darles la eficacia legal que les corresponda, pero no tiene
la eficacia de negocio jurídico, no teniendo contenido disponible para las
partes. Además dicha acta incurre en nulidad, al recoger manifestaciones
contrarias a derecho, como son la filiación adoptiva por posesión de estado, no
contener la documentación que exige el artículo 209 bis.4, no habiendo
realizado tampoco, una comprobación certera de las circunstancias fácticas
existiendo en la misma acta prueba documental contradictoria e igualmente se
extralimita, al no realizar únicamente una comprobación de los hechos positivos
y negativos y otorgarle la calificación legal correspondiente».
El motivo, así planteado no puede ser
estimado por lo que decimos a continuación.
Es doctrina de la sala que el recurso de
casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en
relación con una norma civil (acuerdo de 27 de enero de 2017 del pleno no
jurisdiccional de la Sala Primera). En el caso, el recurso denuncia
exclusivamente la infracción de una norma reglamentaria que se ocupa de la
tramitación de las actas de notoriedad, y no lo pone en relación con una norma
civil que se pueda considerar infringida por apoyar la tesis del recurrente,
como serían los arts. 930 y 931 CC, si lo que entiende el recurrente es que
solo él debe ser tenido como heredero. En consecuencia, el motivo incurre en
causa de inadmisión que en este momento da lugar a su desestimación.
Ello con independencia de que no podamos
afirmar con convicción que la actuación del notario no se ajustase a lo
prevenido en la norma que se denuncia como infringida, a la vista de las
manifestaciones y elementos de juicio que los propios comparecientes aseveraron
(demandante y demandada) y de los documentos que pusieron a disposición del
notario y que se incorporaron al acta (un documento nacional de identidad de
Susana, del que resulta que dicha señora nació el NUM003 de 1941, y que es hija
de Eduardo y Flor; un expediente de declaración de herederos abintestato y auto
de fecha 18 de octubre de 1989, en el que se nombraban herederos legítimos de
Eduardo, a Cesar, Landelino y Susana), además de la declaración de dos
testigos.
Por todo ello, el motivo cuarto, y con
él, el recurso en su totalidad se desestima.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario