La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2025, nº 1164/2025, rec. 2267/2020, declara que el orden de suceder un título
nobiliario atiende a la ley del título y, subsidiariamente, a los criterios
generales.
Cuando varios parientes colaterales se
encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un
título nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la
preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad.
Al tratarse de colaterales del último poseedor legal, el mejor derecho habrá de determinarse, en aplicación del principio de propincuidad, a favor del pariente más próximo en grado, y, de hallarse ambos en el mismo grado, como aquí sucede (5.º grado), a favor del de más edad, que en este caso es el demandante en cuanto que nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que lo hizo en 1969.
A) Introducción.
Cuando varios parientes colaterales se
encuentran en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal de un título
nobiliario, fallecido sin herederos y sin establecer la sucesión, la
preferencia legal para sucederlo recae en el que tiene mayor edad, según
establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2025.
Un demandante y una demandada, ambos descendientes colaterales de un fundador y último poseedor legítimo de un título nobiliario, disputan el mejor derecho a suceder en el título tras la muerte sin descendencia de la última poseedora, cuestionando la aplicación del principio de primogenitura y representación frente al principio de propincuidad.
Se determina que, en ausencia de un orden sucesorio irregular expresamente establecido en el título o testamento, y tratándose de parientes colaterales del último poseedor sin descendencia directa, debe aplicarse el principio de propincuidad para resolver la sucesión, otorgando el mejor derecho al pariente más próximo en grado y, en igualdad de grado, al de mayor edad; por tanto, se revoca la sentencia de apelación y se confirma la de primera instancia que favorece al demandante.
La sucesión nobiliaria se rige por lo dispuesto en el título de concesión o, en su defecto, por las normas tradicionales contenidas en la Ley II, Título XV, Partida II del Código de Alfonso X el Sabio, la Ley 40 de Toro y la Novísima Recopilación, que establecen que, entre parientes colaterales del fundador o último poseedor sin descendientes directos, opera el principio de propincuidad y no el de representación, conforme a jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.
El principio de Primogenitura y
Representación rige para los descendientes directos del concesionario y dentro
de las líneas de primogenitura. Permite que los descendientes de un hijo mayor,
aunque este fallezca antes de heredar, representen su persona y tengan
preferencia sobre un hijo segundo, etc.
Mientras, el principio de Propincuidad
(Proximidad de Grado) se aplica cuando se han extinguido las líneas directas de
sucesión del fundador o del último poseedor legítimo, y la sucesión recae en
parientes colaterales que no entroncan directamente con el fundador o
beneficiario. En estos casos, no opera la representación, sino la proximidad en
grado. Si hay varios parientes de igual grado, la preferencia la determina la
mayor edad.
B) Resumen de antecedentes.
1.- Son antecedentes fácticos,
declarados probados en la instancia o no discutidos por las partes, de interés
para la resolución de los recursos interpuestos por la parte demandante, los
siguientes:
i) Con fecha 26 de abril de 1729, el Rey
Felipe V concedió el título de Marqués DIRECCION000 a D. Felipe, alcaide de
Soto de Roma y ministro del consejo de Hacienda. En la Real Cédula se indicaba
que el título se concedía «a don Felipe para sí, sus descendientes y sucesores,
libre de lanzas y medias annatas, perpetuamente».
ii) El fundador murió el 3 de febrero de
1743, sin descendencia. Pocos días antes, el 27 de enero de 1743, había
otorgado Poder para Testar a favor de su esposa D.ª Edurne que, en uso de ese
poder y en nombre de su esposo fallecido, el 22 de mayo de 1743 otorgó
testamento donde se instituía Mayorazgo, en el que se incluía dicho título y se
establecía un orden de suceder en la merced en los siguientes términos (el
resaltado es nuestro):
«[...] repasadas de todas las labores
necesarias todas las posesiones adjudicadas o que en adelante se numeraren en
lugar de otras dos casas principales en esta Corte [...] y que se adquiriesen
con otros sueldos y de forma que siempre vayan en aumento y no en disminución,
y a ello les precedan obligan y obliguen los inmediatos sucesores por la vía y
remedio más [...] que haya lugar en derecho, declarando como declaro las
prenombradas posesiones y lugares des enajenadas, aunque pare ello el poseedor
o poseedores que fueran obtengan facultad de S.M. concedida a pedimento de
parte y de propio motu, pues por el mismo hecho que cualquiera de los sucesores
haciendo lo contrario de lo aquí expresado o trate de hacerlo sin Real facultad
o usase de ella siéndole concedida, lo que hiciese ha de ser y sea de ningún
valor ni efecto y quede excluido como le excluyo de la Posesión del otro
vínculo, y quiero pase al siguiente en grado como si tal poseedor fuera muerto
naturalmente, esto en conformidad de la voluntad que el otro señor mi esposo,
me dejó comunicada para la sucesión del mencionado vínculo posesión y goce de
los bienes de su dotación, llamo en primer lugar, al Señor Don Federico,
hermano de dicho señor mi esposo y a sus hijos y nietos y descendientes
legítimos y de legítimo matrimonio nacidos y procreados, por orden de
primogenitura, prefiriendo siempre el mayor al menor y el varón a la hembra
aunque ésta sea mayor de edad, regularmente cada uno en su tiempo; y faltando
el referido Sr. Don Federico sin dejar hijos legítimos u otros descendientes
que le deban suceder, fue la voluntad de dicho señor Marqués mi esposo, que en
este vínculo suceda, como llamo al señor Don Pedro Jesús, sumiller de Cortina y
Oratorio del Rey nuestro Señor y Deán de la Santa Iglesia Metropolitana de la
ciudad de Granada, por los días de su vida, y para después de ellos, llamo a la
sucesión de éste vínculo al Señor Don Blas, hermano de los referidos señores y
a sus hijos, nietos y descendientes legítimos, con la preferencia del mayor al
menor y el varón a la hembra en la forma explicada, y a falta de estos los
legítimos descendientes del expresado señor Don Blas, llamo a la sucesión de
éste vínculo, a la señora Doña Camila, viuda del señor Don Rodolfo, señor
Victorio y a sus hijos y descendientes legítimos y de legítimo matrimonio
nacidos y procreados, por el orden referido, cada una en su tiempo y si faltase
descendencia de todos los así llamados a la sucesión del expresado vínculo por
el orden referido, fue voluntad del otro señor Marqués DIRECCION000 mi esposo,
que suceda en él, el señor Don Luis Pablo, su sobrino y sus hijos y nietos y
descendientes legítimos de legítimo matrimonio, con la preferencia del mayor al
menor y el varón a la hembra en la forma expresada y a falta de dicho Señor Don
Luis Pablo y sus descendientes legítimos. Quiso y fue voluntad del sobredicho
señor mi marido sucediese en el referido vínculo el Señor Don Bartolomé,
Gobernador de la Armas del Callao de Lima, mi hermano, sus hijos y
Descendientes legítimos por el orden de primogenitura que dicho es: Y a falta
de todos los expresados y sus descendientes, quiso dicho señor mi esposo que
sucedieran en el referido vínculo el señor Don Ángel Daniel, también mi
hermano, sus hijos y descendientes legítimos por el orden referido: Y para si
llegara el caso de tenerse y extinguirse las referidas Líneas, llamo por el
orden explicado a los parientes que justifiquen serlo más inmediatos del dicho
señor Marqués DIRECCION000, mi esposo para que sean poseedores del narrado
vínculo con las prohibiciones y obligaciones expresadas: Y si también se
extinguiese la línea de los parientes del dicho señor Marqués mi esposo
últimamente llamados, llamo a los parientes que asimismo justificaren serlo de
mi, la otorgante por el narrado orden, en conformidad de lo que dicho señor mi
esposo me dejó comunicado en este particular en virtud del testamento y
codicilos citados del sobredicho Iltmo. Señor Eulalio, poder para testar del
señor Marqués mi esposo y Capítulo primero de la mencionada memoria [...]».
(iii) De acuerdo con el testamento,
sucedieron al fundador, por este orden, sus hermanos D. Dimas (II Marqués
DIRECCION000) y D. Pedro Jesús (III Marqués DIRECCION000), y, fallecidos ambos
sin descendencia, respectivamente, el título pasó a su sobrino carnal D.
Constancio, hijo de D. Blas, a cuyo favor se mandó expedir la Real Carta de
Sucesión el 26 de noviembre de 1763 (IV Marqués DIRECCION000) y a quien sucedió
su hijo D. Rogelio (V Marqués DIRECCION000), a favor del cual se despachó la
Real Carta de Sucesión el 14 de mayo de 1786 y a cuyo fallecimiento, ocurrido
en 1812, su hijo, aunque tomó posesión del mayorazgo, no solicitó ni obtuvo la
Real Carta de Sucesión, por lo que, transcurridos 40 años, se produjo la
caducidad del título.
(iv) En el año 1883, D. Augusto,
biznieto de D. Rogelio, solicitó la rehabilitación de la dignidad nobiliaria.
Tramitado el oportuno expediente, se accedió a la petición y se expidió a su
favor el título por Real Despacho de 12 de diciembre de 1883, como VI Marqués
DIRECCION000.
(v) D. Augusto contrajo matrimonio con
D.ª Tarsila, de cuya unión nacieron tres hijos, D. Augusto (el NUM000 de 1888),
D. Carmelo (el NUM001 de 1892 y abuelo de la demandada) y D.ª Luz (el NUM002 de
1894 y abuela del demandante). Fallecido D. Augusto, en virtud de Real Carta de
Sucesión de 9 de octubre de 1909, el título pasó a su hijo primogénito D.
Anibal (VII Marqués DIRECCION000), que lo poseyó hasta su muerte, ocurrida el 2
de junio de 1973.
vi) A D. Anibal le sucedió en la
posesión de la merced su hija mayor D.ª Marcelina (VIII Marquesa DIRECCION000)
y, al fallecimiento de ésta, el 9 de mayo de 1989, en estado de soltera y sin
descendencia, el título pasó a su hermana menor D.ª Magdalena (IX Marquesa
DIRECCION000), última poseedora legítima. A su muerte, el 4 de marzo de 2012,
también en estado de soltera y sin descendientes, el título quedó vacante.
vii) En fecha no precisada, D.ª Nieves
solicitó la sucesión en el título del marquesado DIRECCION000, invocando los
principios de primogenitura y representación, al ser nieta de D. Carmelo (el
segundo de los tres hijos que tuvo el rehabilitador del título, D. Augusto). A
dicha petición se opuso Dña. Amalia (madre del actor e hija de Dña. Luz, la
menor de los tres hijos de D. Augusto), que alegó la aplicación del principio
de propincuidad, y, por tanto, su preferencia al encontrarse a cuatro grados de
consanguinidad con la última poseedora legítima, frente a la demandada que
estaba a cinco grados.
vii) Seguido por sus trámites, se recabó
informe de la Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino, de la
División de Derechos de Gracia y otros Derechos, y del Consejo de Estado.
La Diputación de la Grandeza de España
informó en el sentido de que, en el presente caso, existía un llamamiento
expreso en el mayorazgo en el que estaba incluido el marquesado DIRECCION000,
con un orden de sucesión prefijado de forma expresa: el principio de
primogenitura, prefiriéndose siempre al mayor al menor, por lo que no resultaba
de aplicación el principio de propincuidad, de manera que procedía expedir, sin
perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de
Marqués DIRECCION000, a favor de D.ª Nieves.
La División de Derechos de Gracia y
otros Derechos del Ministerio de Justicia consideró que, de la lectura del
Mayorazgo en el que se incluyó el título, no se desprendía un orden de
llamamientos distinto al del Real Decreto de concesión de la merced nobiliaria.
En consecuencia, teniendo en cuenta que (i) en las Partidas se establecen dos
órdenes de sucesión: el primero que rige exclusivamente para los descendientes
del concesionario, inspirado en los principios de primogenitura y
representación, y el segundo, previsto para el supuesto de extinguirse todas
las líneas descendentes, que llama a la sucesión al más propincuo pariente, y
(ii) jurisprudencia consolidada afirma que, respecto de los parientes
colaterales que no entroncan con el fundador o beneficiario, no opera en su
beneficio la representación sino la proximidad en grado, concluía que procedía
expedir la Real Carta de Sucesión en el título a favor de D.ª Amalia.
Finalmente, el Consejo de Estado informó
que, si bien era jurisprudencia consolidada que la sucesión de un título
nobiliario, entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor
legítimo, debía regirse por el principio de propincuidad y no por el de
representación, ello era siempre que el título no se hubiera adquirido por
usucapión. Al haberse poseído el título ininterrumpidamente desde el año 1883
por D. Augusto, y sucesivamente por su hijo y sus nietas hasta 2012, esa línea
había adquirido el título por usucapión y de esa usucapión podían beneficiarse
los descendientes del Sr. Augusto, como eran las dos pretendientes, y, entre
ellas, el principio que debía regir era el de primogenitura y de
representación. Razón por la cual consideraba que el mejor derecho a suceder en
el título correspondía a D.ª Nieves.
viii) Evacuado el trámite, por Orden
Ministerial 1440/2014, de 14 de julio (BOE 01/08/2014), se mandó expedir sin
perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de
Marqués de DIRECCION000 a favor de D.ª Nieves.
ix) El demandante, D. Argimiro, nieto de
D.ª Luz, nació el NUM003 de 1952, mientras que la demandada, D.ª Nieves, nieta
de D. Carmelo) lo hizo el NUM004 de 1969.
2.- El procedimiento que nos ocupa trae
causa de la demanda presentada por D. Argimiro, en la que solicita que se
declare su mejor derecho para usar, poseer y ostentar el título nobiliario de
«Marqués», sobre el actual poseedor del título, la demandada
Dña. Nieves, con la consiguiente revocación de la Orden Ministerial
JUS/1440/2014, de 14 de julio, por la que se mandó expedir, sin perjuicio de
tercero con mejor derecho, la Real Carta de Sucesión en el título y la
cancelación de la mencionada Real Carta de Sucesión, así como también la
nulidad y/o ineficacia de cualquier acto jurídico que haya podido realizar o
realice aquella con relación al título y que se oponga al expresado mejor
derecho del actor.
La demanda se plantea sobre la base de
que la sucesión en el referido título es de «Orden Regular», por lo que, tras
el fallecimiento del fundador y de la última poseedora legal de la merced, sin
tener descendientes ninguno de los dos, para resolver sobre el mejor derecho a
suceder no serían de aplicación los principios de primogenitura y de
representación, sino el principio de propincuidad, al ser ambas partes
descendientes colaterales del fundador e igualmente descendientes colaterales
del último poseedor del título, en este caso con un parentesco ambos de cinco
grados. Por tanto, dado que el actor es de mayor edad que la demandada y de
acuerdo con dicho principio, tiene mejor derecho que esta última a poseer el
título de Marqués.
3.- La sentencia de primera instancia
estima la demanda y declara el mejor derecho a suceder en el título de Marqués a
D. Argimiro frente a la demandada D.ª Nieves, con la consiguiente revocación de
la Orden Ministerial de 14 de julio de 2014 y cancelación de la Real Carta de
Sucesión expedida en su cumplimiento. No impone las costas al apreciar serias
dudas de derecho.
La sentencia, tras exponer la doctrina
jurisprudencial sobre la sucesión de títulos nobiliarios, centra el debate en
determinar si en el presente caso resulta aplicable el principio de
representación y primogenitura por existir un orden específico de sucesión en
el título de constitución del mismo, o, por el contrario, el principio de
propincuidad, al entender que la referencia a la prescripción adquisitiva
carece aquí de interés porque la prescripción juega a favor de quien, no
teniendo inicialmente mejor derecho a suceder en un título, es mantenido en
dicha sucesión por razón de haber poseído el mismo de forma pública pacífica e
ininterrumpida durante 40 años, frente a quien descendiendo de alguien con
mejor derecho a suceder en la dignidad nobiliaria hizo abandono del mismo,
pudiendo completar el tiempo los actuales poseedores, sumando al suyo el de sus
causantes, pero no a la inversa, de suerte que quien lo habría adquirido no
sería D. Augusto, sino su hijo, D. Anibal, por lo que, en su caso, la línea se habría
extinguido por el fallecimiento de su hija menor D.ª Magdalena.
Acto seguido, razona que, por un lado,
el título que rige el orden de sucesión es el de su creación, esto es, el de la
carta de concesión del mismo, otorgada por el Rey, documento éste del que no se
dispone en el presente procedimiento. Y, por otro lado, el testamento otorgado
por Dña. Edurne (viuda del primer Marqués) haciendo uso del poder previamente
conferido por éste, y por el cual ésta constituye un mayorazgo regular según
fuero de Castilla en el que se incluía el título, establece un orden de sucesión
que es el normal o regular, sin que se haya acreditado que el orden de sucesión
establecido en el mismo, sea diferente del contenido en el título de concesión,
antes al contrario, se corresponde con el establecido en la Ley XL de Toro, que
pasó a constituir la ley V, título XVII del Libro X de la Novísima
Recopilación.
Dicho esto -continua la sentencia-, D.
Augusto no era descendiente en línea recta del fundador del título, sino de su
hermano, y, por tanto, en línea colateral. Fallecido D. Augusto, le sucede su
hijo primogénito D. Anibal, al que sucede su hija mayor, D.ª Marcelina, y, al
fallecer ésta sin descendientes, el título pasa a su hermana menor D.ª
Magdalena, que también murió sin descendencia.
De este modo, «tanto da que el I Marques
de DIRECCION000 tuviere o no descendientes; pues siendo que ni demandante ni
demandado son descendientes de la última poseedora, sólo puede regir el
principio de propincuidad y no el de representación. Y aplicado el principio de
propincuidad, es cuestión pacífica que ambos litigantes se encuentran en
igualdad de grado respecto de la última poseedora, respecto de la cual no
existe controversia que es Dña. Magdalena, por lo que la preferencia en el
orden a suceder viene determinada por la mayor edad, la cual en el presente
caso corresponde al actor». Recurso extraordinario por infracción procesal.
Motivos primero y segundo.
C) Recurso de casación. Motivos primero y segundo.
1.- Formulación de los motivos.
El primer motivo se funda en infracción
de la Ley XLII y XLIV (42 y 44) de Toro, y de la jurisprudencia que fija su
sentido y alcance, plasmada en las sentencias del TS nº 140/1999, de 9 de
febrero, STS nº 841/1996, de 25 octubre, STS nº 743/2004, de 5 de julio, y la STS
nº 17/2016, de 2 de febrero.
El recurso insiste en que la revisión
del testamento no permite deducir que estaba estableciendo un orden irregular
para la sucesión del título de Marqués de DIRECCION000, ni tampoco contiene una
designación de sucesor, lo cual exigiría mención expresa de voluntad en tal
sentido en vida del concesionario y la previa autorización real según ordena la
Ley XLIV de Toro y refrenda, entre otras, la sentencia 813/1999, de 9 de
febrero -requisitos que aquí no concurren-, sino que simplemente constituye un
mayorazgo regular, en el que se incluía el título, que establece «un orden de
sucesión que es normal o regular», conforme a las previsiones de la Ley V de
Toro y de acuerdo con el cual, fallecido el último poseedor sin descendencia,
para resolver sobre el mejor derecho a suceder, debe acudirse al principio de
propincuidad.
El motivo segundo se basa en la
infracción de la Ley II, Título XV, Partida II del Código de Alfonso X el
Sabio, puesta en relación con el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, así
como la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha Ley de
Partidas.
El recurrente sostiene que la sentencia
de apelación ha considerado de aplicación los principios de primogenitura y
representación en la sucesión del título, lo cual vulnera lo dispuesto en el
último inciso de la citada Ley II, Título XV de La Partida II, con arreglo al
cual, como declara la jurisprudencia recaída en su interpretación, en caso de
extinción total de la descendencia directa del concesionario y del último
poseedor legal, debe operar el principio de propincuidad o proximidad de grado,
por lo que, acreditado que actor y demandada son parientes colaterales tanto
del fundador como de la última poseedora del título, siendo ambos de igual
grado y el actor de mayor edad, debe reconocerse a su favor el mejor derecho a
suceder.
En la medida que los dos motivos son
complementarios, dado que en el primero se cuestiona la aplicación de un
principio -primogenitura y representación- en detrimento de otro
-propincuidad-, en tanto que en el segundo motivo se defiende la preferencia de
este último, con los efectos que le son inherentes, ambos deben examinarse
conjuntamente.
2.- Orden de sucesión aplicable en el
presente caso. Carácter regular.
La resolución del recurso de casación
exige dilucidar si en el testamento en que se constituye el mayorazgo se
contempla un orden singular de sucesión que deba prevalecer sobre las reglas
generales en materia de títulos nobiliarios, y, en caso negativo, bien porque
no exista, bien porque se hubiera introducido sin cumplir las exigencias
legales en la materia de modo que tuviera que tenerse por no puesto, si
aquellas reglas generales determinan la aplicación del principio de
primogenitura y representación o del principio de propincuidad para la
determinación de quien ostenta el mejor derecho a suceder, atendidas las
particulares circunstancias del caso.
La Partida II («Que fabla de los
emperadores e de los Reyes, e de los otros grandes señores de la Tierra, que la
han de mantener en justicia, e verdad»), Título XV («Qual deue ser el pueblo en
guardar al Rey en sus fijos»), Ley 2ª («Como el fijo mayor ha adelantamiento, e
mayoría sobre los otros sus hermanos»), establece:
«[...] con todo eso los homes sabios et entendudos catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta particion non se podrie facer en los regnos que destroidos non fuesen [...] que todo regno partido astragado serie, tovieron por derecho quel se rio del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el se rio hobieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrien aun seer fechos, posieron que el señorio del regno heredasen siempre aquellos que veniesen por li derecha, et por ende establescieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese ante que heredase, si dexase fijo o fija que hobiese de su muger legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallesciesen, deue heredar el Reyno el mas propinco pariente que ouiesse, seyendo home para ello et non auiendo fecho cosa porque lo deuiessse perder».
Del tenor de la disposición se desprende que la Ley 2ª del Título XV de la Partida II recoge un orden de sucesión basado en los principios de primogenitura y representación, que fue extendido para los mayorazgos por la Ley 40 de Toro, en la que se dispone:
«En la subcesion del mayoradgo, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayoradgo ó de aquel á quien pertenesce, si el tal hijo mayor dejare hijo ó nieto ó descendiente legítimo, estos tales descendientes del hijo mayor por su órden prefieran al hijo segundo del dicho tenedor, ó de aquel á quien el, dicho mayoradgo pertenesció. Lo cual, no solamente mandamos que se guarde é platique en la subcesion del mayoradgo á los descendientes, pero aun en la subcesion de los mayoradgos á los transversales. De manera que siempre el fijo é sus descendientes legítimos por su órden representan la persona de sus padres, aunque sus padres no hayan subcedido en dichos mayoradgos, salvo si otra cosa estuviese dispuesta por el que primeramente constituyó é ordenó el mayoradgo que en tal caso mandamos que se guarde la voluntad del que lo instituyó».
La Novísima Recopilación incorpora la
Ley 40 de Toro en el Libro X («De los contratos y obligaciones; testamentos y
herencias»), Ley V («Modo de suceder en los mayorazgos á los ascendientes ó
transversales del poseedor»), Título XVII («De los mayorazgos y otras
vinculaciones de bienes»), que también se hace eco de la Pragmática de Felipe
III de 5 de abril de 1615, en la que se parte que las Partidas y las Leyes de
Toro establecen el mismo orden de sucesión:
«Por la Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, siguiendo la costumbre antigua de la sucesión de estos Reynos, se declaró y dispuso, que el Señorío del Reyno heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha; y con el fundamento de esta regla se ordenó, que, si el hijo mayor muriese antes que heredase, si dexase hijo o hija que hubiese de su mujer legítima, que aquel ó aquella lo hubiese, é no otro ninguno. Y por la Ley 40 de las hechas en la ciudad de Toro se mandó, que en la sucesión de los mayorazgos, así á los ascendientes como á los transversales, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, si dexase hijo ó nieto descendiente legítimo, estos tales se prefiriesen al hijo segundo, y representasen las personas de sus padres: y de haberse dicho en ella que esto sea «salvo si otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente constituyó y ordenó el mayorazgo», han salido diversas dudas sobre colegir de la disposición y palabra del instituidor, quando es visto quitar la representación, y haber dispuesto o tenido voluntad que no la haya [...] declaramos y mandamos, que en la sucesión de los mayorazgos, vínculos, patronazgos y aniversarios que de aquí adelante se hicieren, así por ascendientes como por transversales o extraños, se guarde lo dispuesto en las dichas leyes de Partida y Toro, y se suceda por representación de los descendientes á los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas, en que los ascendientes hayan muerto antes de suceder en los tales mayorazgos, aunque la muerte haya sido antes de la institución de ellos, sino es que el fundador hubiere dispuesto lo contrario...».
El art. 13 de la Ley Desvinculadora de
11 de octubre de 1820 señala que:
«Los títulos, prerrogativas de honor, y
cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de
vinculaciones disfrutan como anejas a ellas subsistirán en el mismo pie y
seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de
fundación u otros documentos de su procedencia».
Finalmente, el art. 5 del Decreto de 4
de junio de 1948, por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre
Grandezas y Títulos nobiliarios, reitera que:
«El orden de suceder en todas las dignidades
nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de
concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta
materia». Orden de sucesión que, lógicamente, deberá respetar el principio de
igualdad entre el hombre y la mujer, según proclama la Ley 33/2006 de 30 de
octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los
títulos nobiliarios.
En suma, la sucesión en materia de
títulos nobiliarios se rige por lo dispuesto en el título de concesión, la
escritura de fundación u otros documentos análogos que establezcan un orden
específico (orden o carácter irregular), y, a falta de una previsión expresa,
por las previsiones generales contenidas en las Partidas, Ley 40 de Toro y
Novísima Recopilación, para la sucesión a la Corona de Castilla y los
mayorazgos (orden o carácter regular).
La consecuencia que se deriva de
entender que estemos en uno u otro caso no es solo que, en el primero, habrá
que estar al concreto orden de llamamientos establecido en el título, sino que,
de apreciar que se trata de un orden regular, debe tenerse en cuenta la
doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación de las
normas transcritas.
En el supuesto enjuiciado, a falta de la
Real Carta de Creación del título, la revisión de las disposiciones que se
contienen en el testamento otorgado el 25 de mayo de 1743 por D.ª Edurne, en
nombre de su fallecido esposo, permite constatar que, si bien se establece un
orden de sucesión expreso de hasta nueve cabezas, no se constata, al menos en
lo que concierne a las tres primeras líneas (D. Federico, D. Pedro Jesús y D.
Blas), que se trate de un orden de llamamientos distinto al que pudiera
contenerse en el título de concesión de la merced nobiliaria, y, en todo caso,
de los criterios seguidos tradicionalmente para la sucesión de la Corona de
Castilla.
En el testamento por el que se
constituye el mayorazgo -en el que se incluye el título-, se llama a suceder
con carácter preferente a los hermanos del fundador o concesionario, y a sus
descendientes, con llamamientos personales sucesivos para el caso de que los
prellamados fallecieran con anterioridad sin dejar hijos o descendientes. Como
declara la sentencia de primera instancia, el hecho de que en la disposición
testamentaria se contengan determinadas previsiones para el caso de que el
primer y sucesivos llamados faltaran no implica una alteración del orden normal
o legal de sucesión de los títulos de Castilla.
Obsérvese que, centrándonos en las tres
primeras líneas, el testamento, que según se dice recoge la expresa voluntad
del fallecido, llama a los hermanos por edad, y, antes del siguiente, a sus
respectivos descendientes con la previsión, como apunta la demandada, de que ni
D. Federico (II Marqués, fallecido apenas dos años después, en 1745), ni D.
Pedro Jesús (deán de la catedral de Granada y, por tanto, célibe), tendrían
descendencia. En realidad, siempre respecto de estas tres líneas preferentes,
no se hace sino aplicar la Ley 2ª del Título XV de la Partida II y la Ley 40 de
Toro.
Por otra parte, en ningún momento se
hace la más mínima referencia o previsión expresa al orden a seguir en caso de
extinción de la línea por falta de descendientes directos del poseedor legal,
y, en particular, a que, fuera del supuesto de los hermanos del fundador, deba
aplicarse el principio de primogenitura y el derecho de representación, de
forma que haya que ascender hasta el tronco común del que desciendan el último
poseedor legal y el que, con arreglo a aquellos principios, le seguiría en el
orden de sucesión. Laguna que no cabe estimar colmada por las menciones
contenidas en el orden de llamamientos del testamento y que ha de resolverse
mediante la aplicación de las normas o criterios generales.
3.- Una vez afirmado que el testamento
otorgado por la viuda del primer marqués no tiene vocación de establecer un
orden irregular o específico de llamamientos para el mayorazgo -en el que se
incluye el título de Marqués de DIRECCION000-, más allá de abordar y dar
respuesta a la concreta situación existente en el momento en que se otorgó, el
mejor derecho a suceder, fallecido sin descendencia el último poseedor legal,
debe resolverse, conforme a una consolidada y pacífica jurisprudencia, por
aplicación del principio de propincuidad.
En la sentencia 1018/1994, de 16 de
noviembre (con ocasión de abordar un caso en que concedido el título de Marqués
por Real Carta de 14/05/1878 a favor del interesado, para sí, sus hijos y
sucesores legítimos, a su muerte en estado de soltero, pasó a su hermana,
fallecida también el 21/01/1895, sin dejar descendientes, ascendientes ni
colaterales en segundo, tercero o cuarto grado, quedando cuatro parientes
colaterales en quinto grado, hijos de sus dos primas carnales, todos varones,
tres de ellos, Horacio, Primitivo y Everardo, hijos de la primera y el otro
Abel, hijo de la segunda y de menor edad, a pesar de lo cual Abel obtuvo Carta
de Sucesión, y, fallecido en estado de soltero, fue sustituido por su hermana,
que renunció al título en favor de su hija, Adela, quien continuó en el
disfrute del título seguida por su hijo Calixto, sucedido a su vez por la
actual posesora Carmela, frente a la que se ejercita la acción por D. Onesimo,
alegando mejor derecho por traer causa de la prima carnal de más edad de la II
Marquesa), se reiteraba la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de
atender al acta de concesión del título y, subsidiariamente, a las normas que
regulan tradicionalmente en nuestro ordenamiento la sucesión a la Corona de
Castilla:
«Para resolver la cuestión planteada por
el presente motivo ha de partirse de que, salvo la sentencia de 20 de Junio de
1987 que, en cuanto única, carece de idoneidad para formar jurisprudencia, es
doctrina uniforme, reiterada y consolidada de esta Sala, que aquí se mantiene y
ratifica, la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes
colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen
de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el
principio de la "propincuidad" y no por el de la representación. Así,
ya la sentencia de 8 de Marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en
la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del
fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras
líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la de 6 de
Julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe
discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales
"sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su
descendencia" (Ley 2ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado
por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al "primer
y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra". La de 17
de Octubre de 1984, después de citar como contenedoras de esa misma doctrina
las de 8 de Marzo de 1919, 5 de Julio de 1960, 16 de Noviembre de 1961, 5 de
Octubre de 1962, 4 de Junio de 1963, 31 de Diciembre de 1965, 29 de Noviembre
de 1967, 14 de Octubre de 1984, declara expresamente que "con arreglo a
tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no
entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el
grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor,
presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea
secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia",
ratificando en otro lugar esa misma sentencia que constituye doctrina legal la
de que "inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el
principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente
del último poseedor". Asimismo, y finalmente, la sentencia de 13 de
Octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente
dicha, proclama lo siguiente: "Como última razón puede añadirse que, si la
representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por
innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de
descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se
resolvería por la preferencia de líneas. Por todo lo anterior, debe mantenerse
el criterio jurisprudencial antes expuesto, que no ha sido alterado por la
Sentencia de 20 de Junio de 1987, única que se aparta frontalmente de éste y
aplica la representación en la línea colateral como 'ratio decidendi' de la
cuestión allí planteada".».
La STS 1247/2004, de 30 de diciembre,
insiste en que, en el caso de parientes colaterales que no desciendan con el
fundador o beneficiario, procede aplicar la regla de la propincuidad:
«Dispone el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1.948 que el orden de suceder en las dignidades nobiliarias se ajustará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.
» La jurisprudencia ha aplicado a dicha sucesión, en defecto de previsión en la carta de concesión, la ley II, del título XV, de la Partida segunda, que regulaba la sucesión a la Corona (como el fijo mayor ha adelantamiento e mayoría sobre los otros sus hermanos) y la ley XL de Toro, referida al modo de suceder en los mayorazgos los ascendientes o transversales del poseedor (libro X, título XVII, ley V de la Novísima Recopilación). Son de mencionar, en ese sentido, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de octubre de 1.960, 21 de abril de 1.961, 6 de julio de 1.961, 16 de noviembre de 1.961, 26 de junio de 1.963, 21 de mayo de 1.964, 17 de octubre de 1.984, 20 de junio de 1.987 y 13 de octubre de 1.993.
»Las mencionadas normas han sido interpretadas en el sentido de que, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación, sino la proximidad de grado (Sentencias del TS de 18 de febrero de 1.960, 5 de octubre de 1.962, STS de 31 de diciembre de 1.965, STS de 17 de octubre de 1.984 y STS de 13 de octubre de 1.993, entre otras muchas).».
La sentencia 661/2009, de 22 de octubre,
en un supuesto en que se impugna el mejor derecho del demandado, que fue quien
instó la rehabilitación del título, porque actor y ambos traen causa de dos
hermanos, que descienden de quien adquirió el título por fallecimiento de su
hermano, IV Conde, y, por tanto, en línea colateral del fundador, siendo el
causante del actor de mayor edad que la del demandado, señala:
«2. Aplicación del principio de propincuidad.
» Para resolver la cuestión planteada por el presente motivo ha de partirse de que, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, es doctrina consolidada de esta Sala la de que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación. Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». [...]
»3. Determinación del mejor derecho.
» La aplicación de la anterior doctrina conduce a la conclusión de que el IV Marqués, último poseedor del mencionado título, falleció sin descendencia, pues D. ª Leocadia, como hermana, era pariente colateral, lo que provoca la aplicación del principio de propincuidad respecto del IV Marqués como último poseedor legítimo, y, consiguientemente, el mejor derecho del demandado y la procedencia de desestimar este motivo de casación.»
La sentencia del TS nº 745/2009, de 19
de noviembre, recuerda los criterios a seguir cuando el título no prevé un
orden especial de sucesión:
«Cuando la carta de concesión de un título nobiliario no dispone un orden especial de sucesión se aplica el llamado orden regular de suceder establecido con arreglo a unos criterios históricos que funcionan con carácter general y supletorio (estos criterios son, en relación con el fundador o concesionario del título, la preferencia de los descendientes sobre los ascendientes y de éstos sobre los colaterales; la preferencia de línea por primogenitura con anteposición del varón hasta la LITN; en igualdad de línea, la mayor proximidad de grado; en igualdad de grado, la preferencia del varón hasta la LITN; y, en igualdad de las circunstancias anteriores, la mayor edad). Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se defiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título). En el caso de existir varios parientes de igual grado, el título se defiere al de mayor edad (STS de 16 de noviembre 1981, STS de 31 de diciembre de 1965, STS de 14 de abril de 1984, STS de 17 de octubre de 1984, STS de 13 de octubre de 1993, y STS de 7 de mayo de 1996).»
La sentencia del TS nº 811/2009, de 15
de diciembre, estudia un conflicto sobre el mejor derecho al título entre
colaterales cuando hubieran fallecido sin descendencia tanto el primer titular
como la última poseedora cuya legitimidad aceptan ambas partes, y, tras
recordar la doctrina de la sentencia del TS nº 661/2009, insiste:
«A su vez, la todavía más reciente sentencia de 19 de noviembre de 2009 (rec. 1885/03 ) recuerda que "Agotada la línea regular de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario, la jurisprudencia viene entiendo que la sucesión de los títulos se rige por el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se difiere al pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título)".».
En los mismos términos se pronuncia la
STS n 440/2011, de 22 de junio, que tras afirmar que el día inicial del plazo
para la usucapión será la fecha de la rehabilitación, solución que se
corresponde, además, con la admisión de la usucapión por la jurisprudencia como
excepción, declara:
«Así, la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2009 (rec. 2147/05) se funda en la de 22 de octubre del mismo año (rec. 1794/06), que a su vez cita otras muchas, para rechazar el principio de representación por ser doctrina consolidada que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo, cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente, "ha de regirse exclusivamente por el principio de propincuidad". Y la sentencia de 26 de febrero de 2010 (rec. 2636/05) considera que "la pretensión del demandado de que se aplique el derecho de representación en lugar del principio de propincuidad contradice la doctrina de esta Sala".».
La sentencia del TS nº 581/2011, de 20
de julio, reitera que la representación opera exclusivamente en la línea recta
descendente, no en la colateral:
«Es doctrina consolidada de esta Sala, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando estos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación (STS de 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006). Así, ya la STS 8 de marzo de 1919 reconoce la representación sin límites en la línea descendente y en la colateral siempre que estén en la descendencia del fundador, pero no cuando para llamar a los transversales hay que utilizar otras líneas y representación de ascendentes. El mismo criterio sustenta la STS de 6 de julio de 1961, según la cual el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales «sucederá el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia» (Ley 2.ª del Título XV de la Partida II), criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al «primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra». La STS de 17 de octubre de 1984 , después de citar como expresivas de esa misma doctrina las de 8 de marzo de 1919, 5 de julio de 1960, 16 de noviembre de 1961, 5 de octubre de 1962, 4 de junio de 1963, 31 de diciembre de 1965, 29 de noviembre de 1967, 14 de octubre de 1984, declara que «con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia». Según esta STS constituye doctrina legal la de que «inexistente o extinguida la línea descendente del fundador cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor». La STS 13 de octubre de 1993, después de recoger la doctrina jurisprudencial anteriormente dicha, dice lo siguiente: «Como última razón puede añadirse que, si la representación se diera en línea colateral, carecería de sentido por innecesaria la misma norma que establece la propincuidad en defecto de descendientes, puesto que en nada variaría el régimen de llamamientos que se resolvería por la preferencia de líneas». Esta doctrina es ratificada también por la SSTS de 16 de noviembre de 1994 y 26 de febrero de 2010, RC n.º 2636/2005.».
En línea con la doctrina apuntada de
vincular el principio de propincuidad a que se trate de la sucesión de
colaterales del último poseedor legal, la STS 747/2014, de 19 de diciembre,
declara:
«La sucesión nobiliaria se abre una sola vez con el fallecimiento del "fundador" o primer concesionario de la merced (sentencias de esta Sala de lo Civil del TS de 19 abril 1961, STS de 26 junio 1963, 21 mayo 1964, STS de 7 diciembre 1965 y STS de 7 julio 1986). El hecho de que se suceda siempre al primer titular constituye el dato fundamental a tener en cuenta para determinar a quién corresponde la preferencia para poseer el título, siempre que se trate de la sucesión regular prevista en las leyes y no de la llamada "irregular" que libremente pudiera haberse establecido por el concedente u otorgante.
»La pretensión del demandante de que se aplique el derecho de representación en una línea de sucesión de descendientes a partir de su abuelo don Argimiro -que no desciende directamente del fundador- en lugar del principio de propincuidad o proximidad parental aplicable a la sucesión de colaterales, contradice la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual "tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, (no desciendan directamente de él) no opera en su beneficio la representación sino la proximidad de grado". En tal sentido de limitar el derecho de representación a la línea descendente del primer titular, se manifiestan las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2000, 30 de diciembre de 2004, 22 de octubre, 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2009, citadas por la núm. 52/2010, 26 febrero.
»Planteándose por tanto el litigio entre colaterales del fundador, se ha de acudir al principio de propincuidad a partir del último poseedor legal del título que es, según establece nuestra jurisprudencia -por todas la citada sentencia núm. 52/2010, 26 febrero, que cita en igual sentido la de 19 junio 1976 - "aquel poseedor administrativo de una merced nobiliaria, del cual pretenden derivar su derecho a sucederle todos los que litigan aspirando al título y que le reconocen su derecho a haberlo ostentado", en este caso la segunda Marquesa de [...] doña Agustina .
» Como se ha establecido en las instancias, el mejor derecho corresponde a la demandada, que guarda mayor proximidad de parentesco con la última poseedora legal, doña Agustina -y a través de ella con el fundador del título- lo que no discute la parte demandante y queda reflejado en el propio árbol genealógico aportado con la demanda. No cabe acudir a una preferencia del ahora reclamante por ser hijo de don Florentino (hijo de don Argimiro, IV Marqués de [...]), pues ello sólo operaría en el caso de que guardara una mayor proximidad de grado con la última poseedora legal.
» El padre del demandante afirmó en escritura pública "renunciar" al título para que fuera poseído por doña Delfina, a la que consideraba con mejor derecho genealógico; la cual fue la V Marquesa y a la que sucedió su hija, la demandada doña Juana, actual Marquesa de [...].
» Es cierto que la dejación del título por un pariente del fundador en línea colateral no comporta la pérdida de todo derecho por parte de los sucesores de quien así procedió, pero también lo es que el derecho de tales sucesores habrá de ser confrontado con el de quien, siendo también colateral, lo ostenta en el momento en que se produce la reclamación y la correspondiente controversia entre los mismos. Siendo ambos colaterales del último poseedor legal, habrá de determinarse el mejor derecho a favor del más propincuo pariente, que en este caso es la demandada por encontrarse situada un grado más cercano que el demandante respecto de dicha última poseedora doña Agustina.».
La sentencia del TS nº 543/2019, de 16
de octubre, abunda en esta idea de la aplicación de la regla de propincuidad en
la sucesión colateral (hermano del último poseedor e hijo de un hermano más
mayor del último poseedor):
«Esta sala, ya en sentencia del TS de 17 octubre 1984, estableció que:
» según reiterada doctrina jurisprudencial el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario debe discernirse acudiendo en primer término al acto soberano de su concesión y en segundo lugar se tendrán en cuenta las normas que regulan tradicionalmente en el ordenamiento patrio la sucesión a la Corona de Castilla, contenidas en la Ley segunda, Título XV de la Partida Segunda, la Ley cuarenta de Toro, que ha pasado a constituir la V del Título XVII, Libro X, de la Novísima Recopilación, y el artículo sesenta de la Constitución política de mil ochocientos setenta y seis, que recoge las directrices del derecho histórico, y como normativa más próxima ha de ser aplicado el artículo quinto del Decreto de cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, conforme al cual "el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia" - Sentencias de diecinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, primero de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta, veintiuno de abril y veinte de mayo de mil novecientos sesenta y uno, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, tres de octubre de mil novecientos ochenta, veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos-, y por lo tanto otorgando el debido relieve a la citada disposición del Código alfonsino, según cuyos términos si hubieran fallecido los descendientes de los hijos y de las hijas del Rey "deve heredar el Reyno el mas propinco pariente que oviesse, seyendo ome para ello, non aviendo fecho cosa porque lo deviesse perder", orientación ratificada por la Ley quinta, Título I del Libro III de la Novísima Recopilación, que defiere la sucesión al "proximior y más cercano pariente del último reinante, sea varón o sea hembra"; lo que permite inferir que con arreglo a tal principio de propincuidad, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador, no opera la representación sino la proximidad en el grado, tratándose de línea agnaticia o cognaticia, referida al último poseedor, presupuesto que es suficiente para que el título se transporte a línea secundaria cuando se extinguió o no ha existido la descendencia, solución mantenida por la sentencia de ocho de marzo de mil novecientos diecinueve y reiterada por las de cinco de julio de mil novecientos sesenta, dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, cuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres, treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y catorce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, a tenor de cuya doctrina, pues, cuando se han extinguido las líneas directas de sucesión del concesionario y de los demás poseedores legales del título, sólo importa la relación consanguínea con aquél, que es la base del derecho, y la consanguinidad también con el último poseedor legal de la merced, cuya proximidad es la determinante del mejor derecho, sin que se requiera que esas relaciones y parentescos provengan de una línea o de varias, y sin que tenga preferencia el entronque por la línea del padre sobre el de la línea de la madre, pues si bien cuando se trata de sucesiones en línea descendente opera la calidad de la línea y la mejor desplaza a la peor, en cambio ese criterio de preferencia lineal desaparece cuando se han extinguido aquellas líneas descendentes y se trata de determinar el derecho al título entre parientes colaterales del último poseedor que a la vez lo sean del primero, supuesto en el que sólo operan como criterios de preferencia, en primer lugar el grado o proximidad de parentesco, en segundo el sexo y en tercer lugar la edad, cuando el grado y el sexo no difieran, sin olvidar la importante nota de relatividad, propia de estos conflictos, pues la probanza del mejor derecho no es menester que se demuestre frente a todos (poseedor "óptimo"), sino que ha de apreciarse en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor ( sentencias de cinco de julio de mil novecientos sesenta y dos de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco)".».
4.- Decisión de la sala. A la luz de la
mencionada doctrina jurisprudencial, los motivos del recurso de casación deben
ser acogidos por las razones que a continuación se exponen.
No se discute que la última poseedora
legal del título fue D.ª Magdalena, que falleció sin descendientes en el año
2012. Tampoco se cuestiona la línea y grado de parentesco de D.ª Nieves y D.
Argimiro, en cuanto que nietos de D. Carmelo y D.ª Luz, a su vez hijos del
rehabilitador D. Augusto y hermanos de su sucesor D. Anibal.
Al tratarse de colaterales del último
poseedor legal, el mejor derecho habrá de determinarse, en aplicación del
principio de propincuidad, a favor del pariente más próximo en grado, y, de
hallarse ambos en el mismo grado, como aquí sucede (5.º grado respecto de D.ª
Magdalena), a favor del de más edad, que en este caso es el demandante en
cuanto que nacido en el año 1952, diecisiete años antes que la demandada, que
lo hizo en 1969.
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