domingo, 8 de junio de 2025

Es válida la novación que modifica el interés remuneratorio de un contrato de préstamo hipotecario pero nula la cláusula de renuncia a reclamar por falta de transparencia y consentimiento informado.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2025, nº 856/2025, rec. 7332/2022, considera válida la novación que modifica el interés remuneratorio de un préstamo hipotecario, pero nula la cláusula de renuncia a reclamar por falta de transparencia y consentimiento informado.

El Supremo aprecia la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de préstamo hipotecario que realiza una modificación del interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés; y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que admite la modificación válida de cláusulas suelo mediante novación si cumple con las exigencias de transparencia y consentimiento informado (arts. 1809, 1816 y 6.2 CC, Directiva 93/13/CEE), pero declara nula la renuncia a acciones no negociada individualmente y carente de información suficiente, por vulnerar el principio de buena fe y causar un desequilibrio contractual.

A) Resumen de antecedentes.

1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no discutidos:

El día 6 de noviembre de 2008, Gonzalo e Joaquina celebraron un contrato de subrogación y novación de préstamo hipotecario con Caja Rural de Navarra, formalizado en escritura pública, por importe de 176.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1,30), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 2,50 por ciento y un límite superior (techo) del 18 por ciento.

Después, el 3 de septiembre de 2015, Gonzalo e Joaquina, y Caja Rural de Navarra concertaron una novación, por medio de documento privado, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés, y sustituía temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo del 1,75 por ciento, para después volver al sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés.

En la estipulación segunda del contrato los prestatarios a renunciaban al ejercicio de acciones, en los siguientes términos:

«[...] ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto a la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.».

2. Gonzalo e Joaquina formularon una demanda contra Caja Rural de Navarra, en la que solicitaban, entro otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo y del contrato de novación (y de la oferta vinculante), con los efectos inherentes; y que se condenara a Caja Rural de Navarra a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En lo que es de interés para el recurso, consideró que el contrato privado carecía de validez. En lo que se refiere a la renuncia al ejercicio de acciones, por no figurar en la oferta vinculante, no recoger el acuerdo las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia, y no haberse probado que se hubieran explicado al prestatario; en lo que respecta a la novación contenida en el acuerdo privado, por ser nula de pleno derecho la cláusula objeto de modificación, lo que imposibilitaba la novación. En cuanto a la cláusula suelo, entendió que no satisfacía el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación de información suficiente a la parte prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo, y del contrato privado; y condenó a la demandada a recalcular el importe de las cuotas, sin cláusula suelo y sin interés fijo (novación), a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo y del contrato de novación, con el interés legal, sin condena en costas.

3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caja Rural de Navarra e impugnada por los demandantes. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, estima la impugnación de sentencia; y, condena a la demandada a las costas de primera instancia, sin imposición de las del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado carece de validez; que la transacción no es transparente, pues no consta que el prestatario conociera las consecuencias de la renuncia; la falta de transparencia de la renuncia provoca la nulidad del contrato, pues no es posible declarar la nulidad de una cláusula, y aceptar la validez de la otra. Respecto a la cláusula suelo del contrato de préstamo, entendió, al igual que la apelada, que no cumplía la exigencia de transparencia, por las razones que expresa aquella.

B) Recurso de casación.

1. Formulación de los motivos primero y segundo. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 CC y de la jurisprudencia sobre los efectos de la transacción contenida en SSTS 580 /2020, de 5 de noviembre; STS nº 589/2020, de 11 de noviembre, y STS nº 205/2018 de 11 de abril, entre otras. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: las partes concertaron una transacción que cumple el requisito de transparencia e impide analizar la validez de la cláusula suelo; en el acuerdo las partes dieron por zanjada cualquier controversia sobre la cláusula suelo; la sentencia recurrida aplica de forma incorrecta la doctrina establecida en las sentencias que se citan, al no apreciar la existencia de un contrato de transacción y aplicar sus efectos.

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 7 CC y la doctrina contenida en las SSTS 81/2005, 16 de febrero; STS nº 370/2006, de 6 de abril; STS nº 284/2006 de 17 de marzo y STS nº 769/2014, de 12 de enero. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: el demandante suscribió un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo; la sentencia de la Audiencia, al confirmar la de primera instancia, que estima la demanda, infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas por no aplicarla.

2. Resolución de la Sala. Procede estimar en parte los motivos, por las razones que exponemos a continuación.

El contrato de 3 de septiembre de 2015 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas por el banco, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se eliminan los límites a la variabilidad del interés, se sustituye temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo, y, para el tiempo restante de vigencia del contrato, se vuelve al sistema del interés variable, mientras que en la segunda «[...] el prestatario renuncia a reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso».

En las sentencias del TS nº 489/2018, de 13 de septiembre, STS nº 548/2018, de 5 de octubre, y STS nº 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia TS núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que:

«Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».

Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias del TS nº 580/2020 y STS nº 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

«[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

3. En este caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés fijo por un interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fija-, y la posterior vuelta al sistema de interés variable previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del interés.

4. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia de referencia, decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debía cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

5. En la sentencia del TS nº 208/2021 de 19 de abril, que resuelve un recurso de casación en el que el mismo recurrente suscitaba la cuestión de los actos propios, y en otras posteriores, declaramos:

«No es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6. En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 3 de septiembre de 2015, que realiza una modificación del interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés; y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.

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