La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2025, nº 856/2025, rec. 7332/2022, considera válida la novación que
modifica el interés remuneratorio de un préstamo hipotecario, pero nula la cláusula de renuncia a reclamar
por falta de transparencia y consentimiento informado.
El Supremo aprecia la validez de la
novación del interés remuneratorio operada en el contrato de préstamo
hipotecario que realiza una modificación del interés ordinario establecido
originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de
los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema
de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de
interés variable sin límites a la variabilidad del interés; y la nulidad de la
renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.
Se aplica la doctrina del Tribunal
Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que admite la
modificación válida de cláusulas suelo mediante novación si cumple con las
exigencias de transparencia y consentimiento informado (arts. 1809, 1816 y 6.2
CC, Directiva 93/13/CEE), pero declara nula la renuncia a acciones no negociada
individualmente y carente de información suficiente, por vulnerar el principio
de buena fe y causar un desequilibrio contractual.
A) Resumen de antecedentes.
1. Para la resolución del presente
recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no
discutidos:
El día 6 de noviembre de 2008, Gonzalo e
Joaquina celebraron un contrato de subrogación y novación de préstamo
hipotecario con Caja Rural de Navarra, formalizado en escritura pública, por
importe de 176.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El
interés era variable (Euribor más 1,30), y el contrato establecía un límite
inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 2,50 por ciento y
un límite superior (techo) del 18 por ciento.
Después, el 3 de septiembre de 2015,
Gonzalo e Joaquina, y Caja Rural de Navarra concertaron una novación, por medio
de documento privado, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en
cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés, y sustituía
temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo del 1,75 por
ciento, para después volver al sistema de interés variable sin límites a la
variabilidad del interés.
En la estipulación segunda del contrato
los prestatarios a renunciaban al ejercicio de acciones, en los siguientes
términos:
«[...] ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto a la cláusula suelo. Por tanto, el prestatario renuncia a reclamar por cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.».
2. Gonzalo e Joaquina formularon una
demanda contra Caja Rural de Navarra, en la que solicitaban, entro otros
pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de
préstamo y del contrato de novación (y de la oferta vinculante), con los
efectos inherentes; y que se condenara a Caja Rural de Navarra a devolver las
cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, con el
interés legal, y al pago de las costas.
La sentencia de primera instancia estimó
la demanda. En lo que es de interés para el recurso, consideró que el contrato
privado carecía de validez. En lo que se refiere a la renuncia al ejercicio de
acciones, por no figurar en la oferta vinculante, no recoger el acuerdo las
consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia, y no haberse probado que
se hubieran explicado al prestatario; en lo que respecta a la novación
contenida en el acuerdo privado, por ser nula de pleno derecho la cláusula
objeto de modificación, lo que imposibilitaba la novación. En cuanto a la
cláusula suelo, entendió que no satisfacía el control de transparencia
(material), al no haberse acreditado la aportación de información suficiente a
la parte prestataria sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo
antes de la firma de la escritura. Declaró la nulidad de la cláusula suelo
inserta en la escritura de préstamo, y del contrato privado; y condenó a la
demandada a recalcular el importe de las cuotas, sin cláusula suelo y sin
interés fijo (novación), a restituir las cantidades percibidas en exceso por
aplicación de la cláusula suelo y del contrato de novación, con el interés
legal, sin condena en costas.
3. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Caja Rural de Navarra e impugnada por los
demandantes. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, estima
la impugnación de sentencia; y, condena a la demandada a las costas de primera
instancia, sin imposición de las del recurso.
La sentencia de la Audiencia considera
que el contrato privado carece de validez; que la transacción no es
transparente, pues no consta que el prestatario conociera las consecuencias de
la renuncia; la falta de transparencia de la renuncia provoca la nulidad del
contrato, pues no es posible declarar la nulidad de una cláusula, y aceptar la
validez de la otra. Respecto a la cláusula suelo del contrato de préstamo,
entendió, al igual que la apelada, que no cumplía la exigencia de
transparencia, por las razones que expresa aquella.
B) Recurso de casación.
1. Formulación de los motivos primero y
segundo. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1809, 1816
y 6.2 CC y de la jurisprudencia sobre los efectos de la transacción contenida
en SSTS 580 /2020, de 5 de noviembre; STS nº 589/2020, de 11 de noviembre, y STS
nº 205/2018 de 11 de abril, entre otras. En el desarrollo del motivo se aduce,
resumidamente, lo siguiente: las partes concertaron una transacción que cumple
el requisito de transparencia e impide analizar la validez de la cláusula
suelo; en el acuerdo las partes dieron por zanjada cualquier controversia sobre
la cláusula suelo; la sentencia recurrida aplica de forma incorrecta la
doctrina establecida en las sentencias que se citan, al no apreciar la
existencia de un contrato de transacción y aplicar sus efectos.
El motivo segundo denuncia la infracción
del art. 7 CC y la doctrina contenida en las SSTS 81/2005, 16 de febrero; STS
nº 370/2006, de 6 de abril; STS nº 284/2006 de 17 de marzo y STS nº 769/2014,
de 12 de enero. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo
siguiente: el demandante suscribió un acuerdo transaccional renunciando a
cualquier reclamación futura por la cláusula suelo; la sentencia de la
Audiencia, al confirmar la de primera instancia, que estima la demanda,
infringe la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas por no
aplicarla.
2. Resolución de la Sala. Procede estimar en parte los motivos, por las razones que exponemos a continuación.
El contrato de 3 de septiembre de 2015
contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido
predispuestas por el banco, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta
la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se
eliminan los límites a la variabilidad del interés, se sustituye temporalmente
el sistema de interés variable por un interés fijo, y, para el tiempo restante
de vigencia del contrato, se vuelve al sistema del interés variable, mientras
que en la segunda «[...] el prestatario renuncia a reclamar por cualquier
concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones
judiciales o extrajudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales
como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso».
En las sentencias del TS nº 489/2018, de 13 de septiembre, STS nº 548/2018, de 5 de octubre, y STS nº 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia TS núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que:
«Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».
Esta doctrina, tal y como advertimos en
las sentencias del TS nº 580/2020 y STS nº 581/2020, de 5 de noviembre, fue
ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su
sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de
2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al
responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
«[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».
En su contestación a la segunda cuestión
prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una
cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o
de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido
negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello
admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula
suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta
modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido
predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras
exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los
apartados 40 y ss.
3. En este caso, el cumplimento de la
exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes
circunstancias: la
fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del
pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento
generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con
el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la
repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses
anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato de
novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la
novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas
que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución
temporal del sistema de interés fijo por un interés fijo -en el primer periodo
de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación
del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del
préstamo se mantuviera fija-, y la posterior vuelta al sistema de interés
variable previsto en el contrato, sin límites a la variabilidad del interés.
4. En cuanto a la renuncia al ejercicio
de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia de
referencia, decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez
siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente
negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente
negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de
transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información
pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se
derivaban para él de tal cláusula.
En este sentido, la sentencia concluye:
primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente,
mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las
pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede
ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no
haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido
comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal
cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras,
a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva
93/13 no vincula al consumidor».
La renuncia a la reclamación del exceso
pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada
individualmente, debía cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería
que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera
comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula.
La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido
ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
5. En la sentencia del TS nº 208/2021 de
19 de abril, que resuelve un recurso de casación en el que el mismo recurrente
suscitaba la cuestión de los actos propios, y en otras posteriores, declaramos:
«No es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»
6. En consecuencia, apreciamos la
validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 3 de
septiembre de 2015, que
realiza una modificación del interés ordinario establecido originariamente en
la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la
variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés
variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés
variable sin límites a la variabilidad del interés; y la nulidad de la renuncia
de acciones, que se tendrá por no puesta.
La modificación del interés operará
desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.
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