La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 21 de abril de 2025, nº 586/2025, rec. 2185/2022, declara que debe limitarse el tiempo
por el que se adjudica la vivienda familiar a uno de los cónyuges, en caso de
custodia compartida y cotitularidad de la vivienda, aunque uno gane menos que
el otro.
Por ello el Supremo estima el recurso de
casación y establece que la atribución del uso de la que fue vivienda familiar
a la esposa durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
La diferente capacidad económica de los
progenitores no puede justificar la atribución de la vivienda familiar hasta la
mayoría de edad del hijo, pues resulta desproporcionado, y no se ajusta a los
parámetros jurisprudenciales de la sala.
A) Objeto del procedimiento y
antecedentes.
En el seno de un procedimiento de
divorcio de las partes, la única cuestión que se plantea en el recurso de
casación es la atribución del uso de la vivienda familiar, perteneciente a
ambos esposos, que pagan el préstamo hipotecario pendiente a partes iguales. Además de hijos nacidos de relaciones
con otras parejas, los litigantes comparten dos hijos comunes, que en estos
momentos son mayores de edad, y viven uno con el padre y otro con la madre;
comparten también una hija común, nacida en 2016, y respecto de la cual se ha
establecido un sistema de custodia compartida.
La sentencia recurrida atribuye el uso
de la vivienda familiar a la madre hasta que la niña alcance la mayoría de
edad.
1. La sentencia de la Audiencia
Provincial parte de los siguientes antecedentes:
«Él, nacido en el año 1982 y ella en el
1980, contrajeron matrimonio en el año 2007 naciendo de dicha unión 3 hijos:
Faustino el 2003, Nazario el NUM002 2006 y Guadalupe el 2016. Al tiempo de la
demanda de alrededor de 17, 14 y 4 años de edad. Por la progenitora se insta la
presente demanda de divorcio solicitando la custodia de sus tres hijos, a lo
que se opone el progenitor que solicita la custodia compartida del mayor y la
menor de sus hijos y monoparental respecto a Nazario.
» El progenitor tiene una hija de
anterior relación y convive con su nueva pareja en una vivienda de alquiler,
trabaja en una empresa de transporte de correos de carácter familiar junto a su
hermano, manifiesta obtener unos 1250 euros mensuales y abonar un alquiler de
550 euros.
» La progenitora reside en el domicilio
familiar, sobre el que pesa una hipoteca, que abonan sus titulares al 50%.
Trabaja como empleada de limpieza en horario de mañanas. Manifiesta obtener 600
euros en dichos trabajos, abona la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda
que ocupa de 225 euros mensuales. Tiene una hija de anterior relación.
» Los menores asisten al mismo colegio,
sus relaciones son satisfactorias entre sí, así como la relación de la pequeña
con sus padres. El mayor de los hijos, Faustino ha alcanzado la mayoría de edad
tras el dictado de la sentencia.
» La prueba pericial acerca de la
custodia solo de la hija menor se pronuncia sobre la procedencia de la custodia
compartida como la mejor opción que preserva el interés de la pequeña.
» La sentencia acuerda la guarda y
custodia compartida del hijo mayor Faustino y de la hija menor Guadalupe, por
semanas alternas sin establecer pensión a su cargo y la custodia paterna de
Nazario, con pensión alimenticia a cargo de la madre de 150 euros y gastos
extraordinarios por mitad. El uso del domicilio familiar se atribuye a la
madre, hasta que los hijos alcancen la independencia económica.
» La sentencia es recurrida por la
progenitora e impugnada por el progenitor. La omisión del traslado de la
impugnación se subsanó en esta alzada, alegándose por la progenitora hechos
nuevos que no fueron negados por el progenitor».
2. A partir de ahí, la Audiencia
Provincial razona:
«La mayoría de edad de Faustino,
alcanzada con posterioridad a la sentencia de instancia, determina el que se
deje sin efecto todo lo relativo a su custodia, que la sentencia recurrida,
como se ha dicho, estableció de forma compartida entre los progenitores. Ello
no obstante y de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 del CC el hijo aún
mayor de edad que convive con un progenitor y no es independiente tiene derecho
a recibir los alimentos debidos del progenitor que no lo tiene en su compañía.
A este respecto, la Sala entiende a partir de las propias manifestaciones del
progenitor al darle el traslado del art. 286 de la LEC, que en efecto el hijo,
Faustino, ha pasado a convivir solo con su madre de modo que en atención a lo
dispuesto en el art. 93 del CC y proporcionalidad que se exige por el artículo
146 del mismo cuerpo legal, procede establecer a cargo del progenitor una
pensión alimenticia de 200 euros mensuales, cuyo pago en cuanto a fecha, y
revalorización se efectuará como la establecida a cargo de la progenitora.
» La custodia compartida de la menor, la
hija Guadalupe, debe ser confirmada en esta alzada en la medida en que así se
valora como más beneficioso para la menor el gozar de la compañía de ambos
progenitores por parte del informe pericial practicado. La carencia de
habilidades alegada por la progenitora no consta acreditada ni siquiera alegada
en el informe. Y sabido es que esa forma de custodia es la que va imponiéndose
en la actual sociedad a partir del giro de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y del legislador, sobre todo autonómico, al considerar esa forma de
custodia, en absoluto excepcional, sino al contrario, ha de considerarse la
normal e incluso deseable, "porque permite que sea efectivo el derecho que
los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de
crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".
» En cuanto al importe de la pensión
alimenticia a cargo de la progenitora y a favor de Nazario, su importe apenas
alcanza el mínimo vital, y es perfectamente asumible por la progenitora quien
ha declarado unos ingresos de 600 euros mensuales como consecuencia de su
trabajo. Aun cuando su vida laboral refleja que dejó de trabajar a principios
del año 2019, alguna ayuda pública hubo de tener cuando así lo declaró en el
IRPF declarado conjuntamente con la contraparte en el ejercicio 2020.
» Finalmente, en cuanto a la atribución
del uso de la vivienda familiar a la progenitora dicha resolución debe
confirmarse si bien hasta la mayoría de edad de la hija cuya custodia comparte
con el progenitor, toda vez que esa es la forma en que mejor se asegura la existencia
de habitación para la pequeña durante los tiempos de permanencia con su madre.
Dicha limitación de su uso hasta la mayoría de edad está en consonancia con la
nueva redacción del precepto - art. 96 del CC- así como con la jurisprudencia
que ya, desde antiguo, consideró que la protección de la vivienda no alcanzaba
a los hijos mayores de edad».
3. Como consecuencia de lo razonado, la
sentencia de apelación revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y,
en su lugar: deja sin
efecto la atribución a ambos progenitores de la custodia de Faustino por haber
alcanzado la mayoría de edad; fija a cargo del Sr. Faustino una pensión
alimenticia de 200 euros mensuales que deberá abonar a la Sra. Eloisa, con la
que convive el hijo, en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que
ella designe; limita la atribución de la vivienda familiar a la progenitora
hasta la mayoría de edad de su hija Guadalupe.
B) Doctrina de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo.
La sentencia del TS nº 1710/2024, de 18
de diciembre, con cita de las sentencias del TS nº 1489/2024, de 11 de
noviembre, STS nº 757/2024, de 29 de mayo, entre las más recientes, recuerda
que constituye un reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la
atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida
el siguiente:
«Este supuesto específico, no
contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las
sentencias del TS nº 558/2020, de 26 de octubre; STS nº 438/2021, de 22 de
junio; STS nº 870/2021, de 20 de diciembre; STS nº 314/2022, de 20 de abril; STS
nº 835/2022, de 25 de noviembre y STS nº 138/2023, de 31 de enero, entre otras
muchas.
» En estos casos, no es de aplicación el
párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva.
Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se
acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art.
96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo
caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".
» Para tomar la decisión oportuna se
atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de
poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la
vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
»Y así, con esta finalidad de favorecer
el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han
fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias
concurrentes que han oscilado desde un año (Sentencias del TS nº 51/2016, de 11
de febrero; 251/2016, de 13 de abril; STS nº 545/2016, de 16 de septiembre; STS
nº 314/2022, de 20 de abril; STS nº 556/2022, de 11 de julio y STS nº 138/2023,
de 31 de enero); de dos años (sentencias del TS nº 513/2017, de 22 de
septiembre; STS nº 15/2020, de 16 de enero; STS nº 558/2020 y 870/2021, de 20
de diciembre y STS nº 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias del
TS nº 465/2015, de 9 de septiembre y STS nº 294/2017, de 12 de mayo), uso por
anualidades alternas (sentencia del TS nº 95/2018, de 20 de febrero), o, en
fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales
(sentencia del TS nº 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal
conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y
atención a lo postulado por las partes».
C) En atención a las circunstancias del
caso y la doctrina de la sala, vamos a estimar el recurso y casar la sentencia
recurrida en el extremo concreto referido a la atribución del uso de la
vivienda familiar.
La Audiencia parece considerar que la
única forma de garantizar que la madre pueda disponer de una vivienda para
convivir con su hija durante el tiempo que le corresponda la custodia es que
pueda seguir disfrutando de la que fue la vivienda familiar hasta la mayoría de
edad de la hija, pero tal conclusión no resulta de los hechos acreditados en la
instancia en atención a la situación personal y capacidad laboral de la madre,
así como la edad de la niña.
Las circunstancias que califican el caso
que debemos resolver son las siguientes: el padre, nacido en 1982 y la madre,
en 1980, contrajeron matrimonio en 2007 y han tenido en común tres hijos
nacidos, respectivamente, en 2003, 2006 y 2016; además, cada uno de ellos tiene
una hija de una relación diferente; ambos progenitores desempeñan trabajos por
cuenta ajena, la Sra. Eloisa como empleada de la limpieza en horario de mañana,
por lo que manifiesta obtener 600 € mensuales, y el Sr. Faustino en una empresa
familiar de transporte exprés junto a su hermano, por lo que manifiesta obtener
unos 1250 € mensuales; adquirieron constante matrimonio la vivienda familiar en
copropiedad y abonan, por mitad, el préstamo hipotecario pendiente por un
importe de 225 € mensuales; la madre vive en la que fuera vivienda familiar con
el hijo mayor (aunque inicialmente se estableció una custodia compartida, luego
pasó a vivir con la madre) y en semanas alternas con la hija menor; se
desconoce si la madre sigue abonando pensión de alimentos a favor del hijo
mediano del matrimonio, aunque ya ha alcanzado la mayoría de edad y vive con el
padre; el padre vive con su nueva pareja, el hijo mediano del matrimonio y en
semanas alternas con la hija menor, en una vivienda de alquiler por la que
abona 550 € al mes; se desconoce si sigue abonando pensión de alimentos a favor
del hijo mayor del matrimonio que convive con la madre y venía realizando
trabajos ocasionales; cada progenitor asume los gastos de la hija común menor
de edad por mitad; la niña asiste a un colegio público, y no constan gastos
diferentes a los habituales para una niña de su edad.
En definitiva, como señala el ministerio
fiscal, ambos progenitores tienen parecidas necesidades, si bien la progenitora
tiene por el momento unos ingresos económicos más reducidos, razón por la que
resultó acertado considerar el interés de la madre como el más necesitado de
protección, y que, por ello, se le atribuyera el uso de la vivienda. Ahora
bien, la atribución del uso hasta la mayoría de edad de la hija resulta
desproporcionado, y no se ajusta a los parámetros jurisprudenciales de la sala.
La diferente capacidad económica de los progenitores no puede justificar la
atribución de la vivienda familiar hasta enero de 2034.
Ahora en su recurso de casación, el Sr.
Faustino no solicita que se fije un concreto plazo de duración a la atribución
del uso, pero en la impugnación de la sentencia de primera instancia solicitó
que la atribución del uso a la Sra. Eloisa se hiciera como máximo por un plazo
de cinco años.
En este caso, este plazo, a juicio de la
sala, y de acuerdo con el Ministerio fiscal, permite una mejor armonización de
los intereses en juego, ya que puede ser suficiente para que la madre mejore
sus ingresos económicos, permitiéndole proporcionarse por sus medios una
vivienda. Ello en atención a su edad (la madre nació en 1982) y sus capacidades
laborales y tomando en consideración que en ese momento la hija (nacida en
2016) tendrá una edad más propicia para que pueda conciliar sus actividades
laborales. A lo anterior debe añadirse que en el momento en que cese el uso de
la vivienda, el rendimiento que pueda obtenerse de la misma revertirá en ambos
progenitores, también en la madre.
En consecuencia, estimamos el recurso de
casación y casamos la sentencia en el sentido de establecer que la atribución
del uso de la que fue vivienda familiar a la Sra. Eloisa durante un plazo de
cinco años a contar desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario