sábado, 31 de mayo de 2025

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la indemnización del daño moral en materia penal.

 

1º) La indemnización por daño moral a víctimas de delitos es un derecho reconocido que busca compensar el sufrimiento y las secuelas no físicas causadas por el delito. Esta indemnización es independiente de la indemnización económica por daños materiales y se calcula considerando la gravedad del daño moral y la pérdida de calidad de vida de la víctima.

El daño moral puede ser definido como «el grado de afectación personal permanente, o con elevado grado de permanencia, que produce en la víctima del delito su causación». Una definición corta, pero sencilla que nos permite entender el concepto al que nos estamos refiriendo como un daño que no se manifiesta externamente al sujeto, pero que existe y sobre el que hasta puede desconocerse su duración en el tiempo, y que dependerá de la gravedad del delito cometido, y cómo incidió en el sujeto pasivo del delito su comisión.

Así, el daño moral es interno al sujeto que lo padece por el delito, mientras que el daño físico y material es externo al mismo y fácilmente visualizable y cuantificable con pruebas.

No se trata de que estemos «subjetivizando» el daño moral, pero sí es importante destacar que es posible que hagamos depender su cuantía de la afectación al sujeto pasivo, por lo que no puede entenderse procedente señalar que a tal tipo de delito en un sujeto pasivo corresponde una suma indemnizatoria concreta. ¿Por qué no? Pues porque no estamos hablando del baremo de tráfico en actuaciones culposas cometidas con vehículos de motor, sino de actuaciones en su mayoría dolosas, con dolo directo o eventual, o, también, imprudentes, pero ajenas al ámbito de la circulación.

De esta manera, a la hora de fijar el daño moral es posible afirmar que la cuantificación no solo depende de la gravedad del delito, sino de su causación en un sujeto pasivo concreto y del grado de afectación que, a este sujeto pasivo, y no a otro, le ha causado el delito.

En base a que la cuantificación del daño moral depende de cada sujeto y cómo le afectó a él ser víctima, podemos asegurar, por ello, que el daño moral se refiere más a las sensaciones del sentimiento de sentirse víctima y perjudicado por el delito. Y en su manifestación más básica y entendible se trata de una afectación psicológica, o psíquica, frente a la física del daño real y material producido por el delito. 

2º) Doctrina del Tribunal Supremo.

Hay supuestos en que la victima del delito debe de ser resarcida por los daños morales, daños morales que van ínsitos en una determinada tipología delictiva por el bien jurídico concreto que resulta afectado, como así lo expresa el TS que tiene una doctrina constante sobre el daño moral que ha sido reiterada en recientes sentencias (STS nº 351/2021, de 28 de abril, STS nº 554/2021, de 23 de junio y STS nº 650/2021, de 20 de julio, entre otras) que puede resumirse de la siguiente forma:

a) El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente (STS nº 1198/2006 de 11 de diciembre, STS nº 131/2007 de 16 de febrero, STS nº 643/2007 de 3 de julio, STS nº 784/2008 de 4 de noviembre y STS nº 351/2021, de 28 de abril).

b) La medición de la indemnización por daños morales puede realizarse mediante la ponderación del hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho puede constituir la base que fundamente el "quantum" indemnizatorio.

c) No es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima (STS nº 650/2021, de 20 de julio).

d) La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales (STS nº 957/2007, de 28 de noviembre, STS nº 97/2016, de 28 de junio, STS nº 554/2021, de 23 de junio).

e) Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior. Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión (STS nº 957/2007 y STS nº 554/2021, de 23 de junio).

f) Determinar cuándo una indemnización por daños morales se aparta de los estándares habituales precisa por parte de quien la impugna un especial esfuerzo de argumentación ya que tiene que ofrecer al tribunal algún criterio legal o precedentes de casos similares que permitan apreciar la desproporción (STS nº 554/2021, de 23 de junio).

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