domingo, 13 de abril de 2025

La falta de comunicación del siniestro a la aseguradora en el plazo legal de siete días no determina la falta de legitimación activa del asegurado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 2ª, de 16 de diciembre de 2024, nº 589/2024, rec. 708/2024, establece que la falta de comunicación del siniestro a la aseguradora en el plazo legal de siete días no determina la falta de legitimación activa del asegurado.

En definitiva, el hecho de comunicar un siniestro más tarde de los siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando dolo o culpa grave

1º) El art. 16 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), dispone:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave”.

Es decir, la no comunicación en el plazo de 7 días el siniestro a la aseguradora permitiría que la aseguradora reclamase los daños sufridos a consecuencia de dicha omisión, pero nada indica que la compañía pueda dejar de indemnizar.

El artículo 16 LCS impone dos obligaciones al tomador del seguro: Por una parte, comunicar el siniestro antes del transcurso de siete días. Pero además le obliga a proporcionar a la aseguradora toda la información sobre las “circunstancias y consecuencias del siniestro”.

Solamente en el caso de que el cliente omita estas informaciones actuando con dolo o culpa grave, la aseguradora podría evitar la indemnización. Y al respecto cabe indicar que, en derecho civil español, la buena fe se presume. La carga de la prueba de la existencia del dolo recae sobre quien lo alega. En su caso debería ser la aseguradora quien pruebe la existencia de un daño y la relación de causalidad con el retraso al comunicar el siniestro.

Como indica la SAP de Mallorca de 17 de junio de 2016:

«La finalidad del deber de comunicación se fundamenta en la necesidad que tiene el asegurador de defender sus intereses y dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley del Contrato de Seguro, así como en conocer si es objeto de cobertura, y en su caso el importe de los daños que resulten del mismo o efectuar dentro de los cuarenta días desde la declaración del siniestro el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas. La pérdida del derecho a la indemnización o la indemnización del daño o perjuicio, no son automáticos, sino que deberá probarse por el asegurador, que el incumplimiento ha sido doloso o culposo, y los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento y la relación de causalidad habida entre los daños y el incumplimiento.»

A pesar de que la interpretación del artículo 16 de la LCS no ofrece dudas desde el punto de vista jurisprudencial, no por ello deja de ser alegado frecuentemente por las compañías aseguradoras para intentar evitar cumplir con su obligación e indemnización. Entre las más recientes, podemos citar la SAP de Elche de 31 de marzo de 2017 o la SAP de Lérida de 31 de marzo de 2016.

En definitiva, el hecho de comunicar un siniestro más tarde de los siete días no implica la pérdida del derecho a la indemnización salvo que se omitiese la información relativa al mismo mediando dolo o culpa grave. En cualquier caso, nuestra recomendación es que la comunicación se haga lo antes posible.

2º) Motivo del recurso de apelación.

Se formula recurso de apelación por la entidad actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda formulada en reclamación de 3.775,51 euros, cantidad a que asciende según manifiesta el importe de reparación de los daños sufridos por el semirremolque de su propiedad, a consecuencia de los actos violentos de perforación de cinco neumáticos y dos muelles de suspensión, realizados por grupos de personas que participaban activamente en la huelga de transporte por carretera que se desarrolló en todo el territorio nacional entre los días 14/03/2022 y 4/04/2022; en concreto los hechos por los que se reclama ocurrieron el día 21/03/2022 a las 18.15 horas en la localidad de Puebla de Don Fadrique (Granada).

La parte actora considera que los hechos son constitutivos de tumulto popular como riesgo extraordinario y por tanto han de ser cubiertos por el organismo demandado (CCS).

La sentencia de instancia desestima la demanda por falta de legitimación activa por retraso en la comunicación del siniestro y por falta de legitimación pasiva por falta de aseguramiento, pronunciamiento que es objeto del recurso de apelación, solicitándose la estimación del recurso, así como la estimación de la demanda.

3º) La falta de comunicación del siniestro a la aseguradora en el plazo legal de siete días no determina la falta de legitimación activa del asegurado contra el CCS.

El recurso formulado debe ser estimado en tanto que la falta de comunicación del siniestro en plazo no determina la falta de legitimación activa y el aseguramiento del remolque dañado por la entidad Axa como requisito necesario para que pueda surgir la obligación del Consorcio de indemnizar los daños causados por hechos extraordinarios ha quedado acreditado por lo que se ha de dejar también sin efecto la falta de legitimación pasiva apreciada.

En efecto y, en primer lugar, el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Conforme a lo dispuesto en el citado precepto la falta de comunicación del siniestro en el plazo establecido permite al asegurador reclamar los daños y perjuicios sufridos a causa del retraso; la pérdida del derecho a la indemnización que permitiría apreciar la falta de legitimación de la actora como perjudicada o la desestimación de su demanda, sólo se produciría en caso de que el retraso se hubiera debido a dolo o culpa grave, circunstancias que no se alegan ni acreditan.

4º) En cuanto al aseguramiento del semirremolque, como requisito necesario para que surja la obligación del Consorcio de indemnizar los daños ocasionados por un riesgo extraordinario, el art. 8.1 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, dispone que:

"El Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquel . . . "; a dichos recargos se refiere el art. 7 del referido Texto Refundido, conforme al cual "Para el cumplimiento por el Consorcio de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, es obligatorio el recargo en su favor en los siguientes ramos:

a) Por lo que se refiere a los seguros de personas, el ramo de vida, en los contratos que garanticen exclusiva o principalmente el riesgo de fallecimiento, incluidos los que prevean, además, indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal, en los términos y modalidades que reglamentariamente se determinen; y el ramo de accidentes, en los contratos que garanticen el riesgo de fallecimiento o prevean indemnizaciones pecuniarias por invalidez permanente o incapacidad temporal.

b) Por lo que se refiere a seguros de cosas, los ramos de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, y pérdidas pecuniarias diversas, así como las modalidades combinadas de éstos, o cuando se contraten de forma complementaria. También en el ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles.

No obstante, será obligatorio un único recargo en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles, si además de la cobertura de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del automóvil se hubiera contratado con carácter voluntario un seguro de responsabilidad civil o un seguro de daños en relación con el mismo vehículo a motor.

En el caso de autos, la documental sobre cuya admisión como prueba no se resolvió en primera instancia, ha sido admitida en segunda instancia y la misma acredita debidamente con el recibo emitido por la entidad Allianz correspondiente al período en el que se produjo el daño, 1/01/2022 a 1/07/2022, que el semirremolque estaba asegurado en la fecha del siniestro, apareciendo en el recibo el importe correspondiente a los recargos en favor del Consorcio.

La estimación del recurso formulado determina que no se haga imposición alguna de las costas originadas por el mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la Lecivil.

5º) Estimados los motivos del recurso y entrando en el fondo del asunto se ha de resolver si está acreditado que los hechos ocurridos el día 21/03/2022 consistentes en la perforación de cinco neumáticos y dos cables de suspensión del semirremolque propiedad de la actora, son constitutivos de tumulto popular como riesgo extraordinario indemnizable por el Consorcio.

El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, dispone en su art. 6.1 que:

El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios: entre otros b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

También dispone el Estatuto en el art. 6.3:

No serán indemnizables por el Consorcio los daños o siniestros siguientes: h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al apartado 1.

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, dispone en términos similares:

1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos.

Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios, entre otros, b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

La definición de tumulto popular la establece el propio Reglamento en su art. 2.1. k) Tumulto popular: toda actuación en grupo y con la finalidad de atentar contra la paz pública que produzca una alteración del orden, causando lesiones a las personas o daños a las propiedades, siempre que el hecho no tuviese carácter terrorista o fuese considerado motín.

La anterior definición de tumulto popular no permite entender comprendido en su concepto los hechos relatados por el conductor del remolque, propiedad de la entidad actora, que resultó dañado el día 21/03/2022, en tanto que dicho conductor no vio nada, sólo se dio cuenta de que las ruedas se desinflaban, no vio a nadie, simplemente comprobó que le habían pinchado cinco ruedas y dos suspensiones; siendo así, no puede estimarse acreditado que los hechos sea constitutivos de un tumulto popular que requiere que los actos de violencia que alteren el orden público y atenten contra la paz pública sean realizados por un grupo de personas; en este caso, el daño ocasionado al remolque pudo ser realizado por una sola persona o por pocas personas y ello es lo más probable aunque actuaran dado el tipo de daño originado en el curso de la huelga de transportistas que se desarrolló en España entre marzo y abril de 2022, en tanto que la actuación en grupo genera de forma casi inevitable ruidos y, en este caso , el conductor del remolque no oyó ni vio nada, advirtiendo la existencia del daño por el ruido que hacía el aire al salir de las ruedas; pudo tratarse y ello es lo más probable de un acto vandálico realizado por una o pocas personas; no está por tanto acreditado que se trate de un daño material causado a causa de un tumulto popular, lo que debe determinar por razones distintas a las expresadas en la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido por el art. 394 de la LECivil.

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