viernes, 18 de abril de 2025

El regimen de vistas durante las vacaciones escolares de Semana Santa comprenden desde el primer día de vacación escolar hasta el día anterior al reinicio de las clases y se dividirán por mitad entre los progenitores.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 2ª, de 15 de enero de 2020, nº 9/2020, rec. 297/2019, confirma la guarda y custodia compartida de los hijos habidos en común, pero accede a la modificación del régimen de visitas durante las vacaciones escolares de Semana Santa, considerando que comprenden desde el primer día de vacación escolar hasta el día anterior al reinicio de las clases y que se dividirán por mitad entre los padres. 

Se parte de la base de que la duración de las vacaciones se computarán conforme a las que, durante cada año, sea la duración y fechas de las vacaciones escolares, y se establece que se repartirán por mitad, y de común acuerdo entre los padres debiendo existir una comunicación previa sobre el particular.

A) Objeto del recurso de apelación.

Se recurre por la representación de la parte demandada (Doña Debora), la Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre modificación de medidas (Art. 775 LEC).

En su apelación la recurrente solicita: la guarda y custodia del menor Pedro Miguel, subsidiariamente de mantenerse la custodia compartida:

1. - Que el menor Pedro Miguel pueda permanecer con su madre todas las tardes, la semana que le corresponde la custodia al padre, desde la salida del centro escolar hasta la finalización de la jornada laboral paterna recogiendo el padre al menor de casa de la madre o en la actividad extraescolar que corresponda si se da el caso;

2. - Que ambos progenitores acudan al Servicio de Orientación Familiar o a cualquier otro servicio especializado con la finalidad de poder mejorar su comunicación y de poder establecer pautas y criterios educativos homogéneos con su hijo,

3. - Que don Luis Pedro solicite ayuda especializada para favorecer la integración y adaptación de Pedro Miguel a su nueva realidad familiar en el entorno paterno, para mantener y reforzar una adecuada vinculación afectiva con su hijo, y para establecer criterios y pautas educativas adecuadas con él; que en cuanto al sistema de vacaciones para la Semana Santa, que comprenderán desde el primer día de vacación escolar hasta el día anterior al reinicio de las clases a las 20 horas, se dividan por mitad eligiendo el padre los años pares y acabados en 0 y la madre en los años impares con un mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida del derecho de elección en caso contrario.

B) Requisitos para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial.

La modificación de las medidas (Arts. 90, 91 y 100 del Código Civil) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas. Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas (Art. 217 LEC). Igualmente, el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón, indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015. de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.

C) Custodia compartida.

Debe tenerse en cuenta que ambas partes llegaron a un acuerdo (pacto de 23-12-2014) para que la custodia compartida de Pedro Miguel comenzara a regir una vez cumpliera el menor los 5 años.

Se ha practicado en autos informe pericial (arts. 348 y 80.3 CDFA), que recomienda la guarda y custodia compartida.

La audiencia del menor practicada en esta instancia, a parte de la edad del mismo, que no la hace especialmente relevante, no revela que el régimen pactado le sea perjudicial o sea aconsejable en su beneficio el cambio de estancias, sino que parece adecuado que no se introduzca en la actualidad ningún nuevo cambio en las condiciones cotidianas de la vida del menor, teniendo en cuenta además que la adaptación de este, desde el auto de medidas en que fue fijada la guarda y custodia compartida se está desarrollando sin problemas, por lo que consideramos que el régimen de custodia compartida pactado en su momento en razón a la edad del menor (custodia mixta) es lo más beneficioso para el mismo (art. 80.2 CDFA), y en consecuencia se desestima el recurso en su primer motivo.

Sobre las peticiones subsidiarias no parece aconsejable que se establezca una ampliación diaria con la progenitora, teniendo en cuenta la ausencia de problemas, hasta la fecha en el periodo de custodia paterna, la perito recomienda también al actor solicitar ayuda especializada para favorecer la integración del menor y establecer criterios y pactos educativos adecuados para él, lo que a priori en la actualidad y teniendo en cuenta lo que a continuación se expondrá, no se considera necesario, sí que en cambio convendría que ambos progenitores mejoraran su comunicación y establezcan pactos y criterios educativos homogéneos con su hijo, por lo que procede acoger la recomendación de la perito psicólogo y que acudan al Servicio de Orientación Familiar o a cualquier otro especializado a los efectos indicados.

D) Vacaciones de Semana Santa.

En cuanto al régimen de vacaciones, la parte apelada muestra su conformidad en que el sistema de períodos vacacionales de Semana Santa se fije como indica la recurrente, lo que parece razonable, teniendo en cuenta el sistema adaptado en el resto de los períodos vacacionales.

Por ello, se accede a la modificación del régimen de visitas durante las vacaciones escolares de Semana Santa, considerando que comprenden desde el primer día de vacación escolar hasta el día anterior al reinicio de las clases y que se dividirán por mitad.

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