La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de
Murcia, sec. 2ª, de 22 de mayo de 2025, nº 225/2025, rec. 27/2024, en los casos de contratación de
interinos declara que no existe abuso en la contratación.
El TSJ desestima la apelación
interpuesta, confirmando la denegación de la solicitud de transformación de
relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera
y el abono de indemnización por daños y perjuicios derivada de la relación
funcionarial interina en fraude de ley, toda vez que los llamamientos para
ocupar, en algunos casos durante un curso, en otros, durante días o meses, lo
fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los
procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que
reclamaba.
A) Objeto de la litis.
La cuestión planteada en este recurso de
apelación debe examinarse en los términos en que quedó fijada en este, pero,
teniendo en cuenta los pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo en la
Sentencia recaída en el recurso de casación 4436/2024, así como también en la
dictada en relación con cuerpos docentes en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de febrero de 2025, recaída en el recurso 7368/2021.
En la primera Sentencia del TS de 25 de
febrero de 2025, recaída en el recurso de casación 4436/2024 destacaba a la
vista de la Sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 que en esta no se dice
que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida
exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre
que no se oponga a ella el Derecho nacional, para, a continuación declarar que
"importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos
no es de mera legalidad sino de constitucionalidad". Y añadía que,
"en efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión
contra legem, sino contra Constitutionem.
Vulneraría elementos esenciales de la
configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales
en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de
los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la
conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las
Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia
sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la
interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».
Y, en la segunda, la STS de 11 de
febrero de 2025 recaída en el recurso de casación 7368/2021 que no basta para
apreciar abuso en la contratación el criterio temporal de prolongación en la
interinidad, sino que hay que analizar el caso concreto y en el caso examinado
no lo estima porque «no ha habido renovaciones anuales de una profesora
interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas
plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a
partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que
las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos
llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal
estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos.
En igual sentido, con referencia al
abuso de la temporalidad en la docencia la Sentencia del TS de 19 de febrero de
2025, recaída en recurso de casación 1602/24 que la que se entender que hay una
temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que
no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de
años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado
puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de
carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre
quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el
desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se
produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los
plazos legales.
A la vista de la doctrina establecida en
las anteriores sentencias, una vez alzada la suspensión la parte apelante
sostiene que debe continuar el procedimiento para valorar el perjuicio
individual que se le ha producido por entender que se ha producido una
situación de abuso, al concatenar nombramientos temporales para cubrir puestos
estructurales sin convocatorias regulares, movilidad forzosa y continuada por
toda la Región, con afectación grave a la conciliación personal, estabilidad
geográfica y económica, participación reiterada en procesos selectivos, sin
expectativas de estabilización y pérdidas de oportunidades profesionales los
cuales configuran un perjuicio real, directo y derivado del abuso estructural
que debe ser evaluado por el Tribunal, con imposibilidad de excluir sin más el
derecho a la indemnización .
La representación de la Administración,
por su parte, reiteró que el ordenamiento jurídico español no permite convertir
al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal
fijo o equiparable sin que medien los procesos selectivos legalmente para
acceder a esa condición. Asimismo, que la indemnización de los perjuicios que
puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales
abusivos, y en la medida en que la figura de las indemnizaciones de carácter
punitivo no existe en nuestro ordenamiento, debe cuantificarse y reconocerse
solo si se prueban los daños y su relación causal con el abuso.
B) Valoración jurídica.
Esta Sala a la vista de aquella doctrina
jurisprudencial no puede sino descartar la pretensión principal que mantuvo la
parte en su recurso de apelación, esto es, la de transformar la relación
temporal en una relación funcionarial de carrera o de permanecer en el puesto
de trabajo, sin adquirir la condición de funcionario de carrera o mantenerle en
el Centro o reconocerlo como indefinido -sin más, o indefinido no fijo- con el añadido de declararlo a
extinguir y prohibir que la Administración pública pueda amortizar su plaza o
cesarlo cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido y le
permita disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal
estatutario fijo, ya que, como ha dejado sentado el Tribunal Supremo que la
conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por
la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se
oponga a ella el Derecho nacional y que, en el caso de España esta conversión
supondría no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.
Sobre la pretensión subsidiaria de
indemnización formulada en demanda (20 días por año trabajado) que reclama ello
estaría vinculado a que se hubiera acreditado una situación de abuso en la
temporalidad, siendo
que la jurisprudencia sostiene que no cabe hablar de temporalidad abusiva o
fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal
si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto
se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien
mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son.
Y, si atendemos a la hoja de servicios
que aportó el recurrente y se recoge en la Sentencia impugnada la mayoría de
los puestos que ha ocupado la recurrente lo han sido en sustitución del
titular, (sustituto
desde 2006 a 2010 y de 2011 a 2012 y en 2014 y de funcionario interino desde el
año 2010 a 2011, de 2012 a 2014 y desde entonces hasta la actualidad. Desde ese
año 2014 ocupo una vacante). Si ello lo vinculamos con el artículo 12 de la
Orden de 27-7-2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se
regula la selección de personal interino y laboral temporal de la
Administración Pública Regional que previene que las convocatorias de pruebas
selectivas para acceso a la Función Pública Regional podrán prever la
constitución de una Lista de Espera, de conformidad con lo establecido en la
normativa por la que se aprueban las bases generales que regirán las
convocatorias de las pruebas selectivas para acceso a los distintos cuerpos y
en su caso, opciones de la Administración Pública Regional, añadiendo que las
Listas de Espera así constituidas se regirán por las disposiciones contenidas
en los artículos 17, 18 y 19 de la presente Orden".
Y, como se destacan en la Sentencias
dictadas por la Sección Primera de esta Sala de 14-3-2024, rollo de apelación
35/2023, 18-7-2024, rollos de apelación 109/2023, 110/2023 y 111/2023,
6-6-2024, rollo de apelación 375/2023, 30-5-2024, rollos de apelación 438/2023
y 187/2023, 8-5-2024, rollos de apelación 188/2023 y 189/2023, 23-4-2024, rollo
de apelación 327/2022, en el ámbito de educación en los años 2000, 2004, 2006,
2008, 2010, 2015, 2018 y 2021 se convocaron procedimientos selectivos para
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de
Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y
Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en el ámbito de
gestión de esta Comunidad Autónoma, así como para la composición de las listas
de interinos.
Ello nos debe llevar a excluir la
existencia de abuso toda vez que los llamamientos para ocupar, en algunos casos
durante un curso, en otros, durante días o meses, lo fue por integrar aquellas
listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos y,
por tanto, a que procediera aquella indemnización que reclamaba.
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