sábado, 28 de junio de 2025

No existe abuso en la contratación de un profesor interino si los llamamientos para ocupar el puesto por meses o por cursos lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 2ª, de 22 de mayo de 2025, nº 225/2025, rec. 27/2024, en los casos de contratación de interinos declara que no existe abuso en la contratación.

El TSJ desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de la solicitud de transformación de relación funcionarial interina abusiva en relación funcionarial fija de carrera y el abono de indemnización por daños y perjuicios derivada de la relación funcionarial interina en fraude de ley, toda vez que los llamamientos para ocupar, en algunos casos durante un curso, en otros, durante días o meses, lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que reclamaba.

A) Objeto de la litis.

La cuestión planteada en este recurso de apelación debe examinarse en los términos en que quedó fijada en este, pero, teniendo en cuenta los pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo en la Sentencia recaída en el recurso de casación 4436/2024, así como también en la dictada en relación con cuerpos docentes en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2025, recaída en el recurso 7368/2021.

En la primera Sentencia del TS de 25 de febrero de 2025, recaída en el recurso de casación 4436/2024 destacaba a la vista de la Sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 que en esta no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional, para, a continuación declarar que "importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad". Y añadía que, "en efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.

Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.».

Y, en la segunda, la STS de 11 de febrero de 2025 recaída en el recurso de casación 7368/2021 que no basta para apreciar abuso en la contratación el criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que hay que analizar el caso concreto y en el caso examinado no lo estima porque «no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos.

En igual sentido, con referencia al abuso de la temporalidad en la docencia la Sentencia del TS de 19 de febrero de 2025, recaída en recurso de casación 1602/24 que la que se entender que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

A la vista de la doctrina establecida en las anteriores sentencias, una vez alzada la suspensión la parte apelante sostiene que debe continuar el procedimiento para valorar el perjuicio individual que se le ha producido por entender que se ha producido una situación de abuso, al concatenar nombramientos temporales para cubrir puestos estructurales sin convocatorias regulares, movilidad forzosa y continuada por toda la Región, con afectación grave a la conciliación personal, estabilidad geográfica y económica, participación reiterada en procesos selectivos, sin expectativas de estabilización y pérdidas de oportunidades profesionales los cuales configuran un perjuicio real, directo y derivado del abuso estructural que debe ser evaluado por el Tribunal, con imposibilidad de excluir sin más el derecho a la indemnización .

La representación de la Administración, por su parte, reiteró que el ordenamiento jurídico español no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo o equiparable sin que medien los procesos selectivos legalmente para acceder a esa condición. Asimismo, que la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, y en la medida en que la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo no existe en nuestro ordenamiento, debe cuantificarse y reconocerse solo si se prueban los daños y su relación causal con el abuso.

B) Valoración jurídica.

Esta Sala a la vista de aquella doctrina jurisprudencial no puede sino descartar la pretensión principal que mantuvo la parte en su recurso de apelación, esto es, la de transformar la relación temporal en una relación funcionarial de carrera o de permanecer en el puesto de trabajo, sin adquirir la condición de funcionario de carrera o mantenerle en el Centro o reconocerlo como indefinido -sin más, o indefinido no fijo- con el añadido de declararlo a extinguir y prohibir que la Administración pública pueda amortizar su plaza o cesarlo cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido y le permita disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo, ya que, como ha dejado sentado el Tribunal Supremo que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional y que, en el caso de España esta conversión supondría no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem.

Sobre la pretensión subsidiaria de indemnización formulada en demanda (20 días por año trabajado) que reclama ello estaría vinculado a que se hubiera acreditado una situación de abuso en la temporalidad, siendo que la jurisprudencia sostiene que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son.

Y, si atendemos a la hoja de servicios que aportó el recurrente y se recoge en la Sentencia impugnada la mayoría de los puestos que ha ocupado la recurrente lo han sido en sustitución del titular, (sustituto desde 2006 a 2010 y de 2011 a 2012 y en 2014 y de funcionario interino desde el año 2010 a 2011, de 2012 a 2014 y desde entonces hasta la actualidad. Desde ese año 2014 ocupo una vacante). Si ello lo vinculamos con el artículo 12 de la Orden de 27-7-2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional que previene que las convocatorias de pruebas selectivas para acceso a la Función Pública Regional podrán prever la constitución de una Lista de Espera, de conformidad con lo establecido en la normativa por la que se aprueban las bases generales que regirán las convocatorias de las pruebas selectivas para acceso a los distintos cuerpos y en su caso, opciones de la Administración Pública Regional, añadiendo que las Listas de Espera así constituidas se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de la presente Orden".

Y, como se destacan en la Sentencias dictadas por la Sección Primera de esta Sala de 14-3-2024, rollo de apelación 35/2023, 18-7-2024, rollos de apelación 109/2023, 110/2023 y 111/2023, 6-6-2024, rollo de apelación 375/2023, 30-5-2024, rollos de apelación 438/2023 y 187/2023, 8-5-2024, rollos de apelación 188/2023 y 189/2023, 23-4-2024, rollo de apelación 327/2022, en el ámbito de educación en los años 2000, 2004, 2006, 2008, 2010, 2015, 2018 y 2021 se convocaron procedimientos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en el ámbito de gestión de esta Comunidad Autónoma, así como para la composición de las listas de interinos.

Ello nos debe llevar a excluir la existencia de abuso toda vez que los llamamientos para ocupar, en algunos casos durante un curso, en otros, durante días o meses, lo fue por integrar aquellas listas de espera que se conformaban al no superar los procesos selectivos y, por tanto, a que procediera aquella indemnización que reclamaba.

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