domingo, 23 de noviembre de 2025

Existe un error y retraso en el diagnóstico de un ictus diagnóstico por no haberse practicado todas las pruebas necesarias imputable al Servicio de Urgencias que justifica la responsabilidad civil y la indemnización por pérdida de oportunidad, indemnizable en un 25%.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 2ª, de 17 de marzo de 2025, nº 68/2025, estima parcialmente la apelación interpuesta, en el único sentido de incrementar la indemnización otorgada, pues reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal y no es óbice a tal efecto la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que solo resulta atendible cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición.

Así las cosas, si bien no se efectuó alegación en cuanto al lucro cesante en vía administrativa, lo cierto es que conforme a la citada doctrina no es óbice para analizar la procedencia de dicho concepto la circunstancia de que no se hubiera determinado en vía administrativa, atendiendo a que responde a los mismos hechos y causa de pedir.

A) Introducción.

Una persona sufrió un error y retraso en el diagnóstico de un ictus en el Hospital Universitario de Albacete, lo que derivó en un fallo multiorgánico progresivo y su posterior fallecimiento, siendo demandado el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) y la aseguradora MAPFRE España Compañía de Seguros.

¿Existió error o retraso en el diagnóstico imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete que justifique la responsabilidad civil y la indemnización por pérdida de oportunidad, y en qué cuantía debe fijarse dicha indemnización?.

Se considera que existió un error en el diagnóstico por no haberse practicado todas las pruebas necesarias, lo que generó una pérdida de oportunidad indemnizable fijada en un 25%, y se confirma la responsabilidad civil del SESCAM y de MAPFRE España Compañía de Seguros, incrementando parcialmente la indemnización a la cónyuge de la víctima.

La conclusión se fundamenta en la doctrina jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad, que indemniza la privación de expectativas de curación en proporción a la probabilidad de un resultado diferente, y en la aplicación del artículo 85.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la admisión de la adhesión al recurso, así como en la valoración de informes periciales que evidencian la insuficiencia diagnóstica y la gravedad de la patología, conforme a la Ley 35/2015 para la valoración de daños y perjuicios.

B) Planteamiento.

Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de fecha 30 de julio de 2021 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo al apreciar la infracción de la lex artis, derivada del error de diagnóstico del paciente imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete. En consecuencia, anula la resolución impugnada y condena al SESCAM a abonar las siguientes cantidades a cada uno de los demandantes (el 25% de las reclamadas en vía administrativa) así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación, y declara la responsabilidad civil directa de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS:

- 10.000 euros a Laura.

- A Alejandra, Candido, Juan Francisco, 5.000 euros a cada uno de ellos.

En concepto de gastos materiales se fijan en 1.000 euros para todos los reclamantes (25% de 3.944,18 euros aproximadamente), a repartir en partes iguales.

En cuanto al lucro cesante señala la sentencia que dicho concepto se añadió en vía judicial debiendo ser incluido a efectos indemnizatorios. No obstante, la actora no justificó la razón del incremento en vía judicial una vez que determinó las cantidades reclamadas en trámite de alegaciones expresado en vía administrativa en fecha 12 de septiembre de 2017 y 13 de noviembre de 2017, por lo que había de estar a las reclamadas en vía previa.

- Recurso de apelación formulado por doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco.

Por la representación procesal de doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco se ha interpuesto recurso de apelación fundamentado en los siguientes motivos:

Sostiene que la cantidad que ha de ser tenida en cuenta a efectos indemnizatorios es la fijada en vía judicial, que asciende a 242.198,18 euros, en la que se incluye el lucro cesante.

Arguye que la pérdida de oportunidad no ha de ser cifrada en un 25% sino en un porcentaje mayor y ello dado del tiempo de retraso en el diagnóstico; el ICTUS, junto con la medicación errónea que se le administró pensando que se trataba de crisis epilépticas o encefalitis vírica provocó un fallo multiorgánico progresivo por las graves complicaciones que constan en los informes obrantes en el expediente: disfagia neurógena severa; fiebre de origen respiratorio secundaria a broncoaspiración con atelectasia; íleo paralítico; parotiditis aguda; megacolon, lo que provocó pésima calidad de vida; la sospecha llegó demasiado tarde, lo que pudo contribuir a la mala evolución.

La aseguradora, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se opone al recurso de apelación al sostener que no cabe ser incluido el lucro cesante en el porcentaje indemnizatorio ya que no ha quedado acreditado que la acción u omisión del servicio hospitalario causara la muerte al paciente, razón por la cual el Juzgador considera que no existe daño directo sino pérdida de oportunidad.

Afirma que los informes periciales especifican que, en caso de no haberse producido el retraso en el diagnóstico, la evolución hubiese sido la misma, por lo que se trata de indemnizar los daños morales que pudieron producirse por los 15 días de retraso.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso al recurso de apelación al sostener que conforme a la prueba desarrollada en la instancia, tanto mediante informes médicos, la estenosis de arteria basilar son cuadros muy graves de evolución tórpida y el resultado más probable hubiera sido el mismo, a pesar de haberse detectado con anterioridad, por lo que en la indemnización han sido tenidos en cuenta los siguientes aspectos: la relativa poca influencia que ha tenido el retraso temporal en el diagnóstico (15 días) en la evolución natural de la patología, así como la gravedad de su afección.

Añade que la cuantía de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia no es revisable salvo que aprecie que la valoración de los daños es contraria a las reglas de la sana crítica o falta de lógica.

- Adhesión al recurso de apelación por MAPFRE.

La aseguradora interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda por las siguientes razones:

El Juzgador entiende que se produjo al paciente una pérdida de oportunidad debido a que no se le realizó, desde el primer ingreso el 30 de julio de 2016, una RMN. Sin embargo, afirma que dicha prueba hubiese permitido conocer la dolencia, pero no hubiera evitado su posterior fallecimiento.

Los informes coinciden en que no existió mala praxis en la actuación de los facultativos que intervinieron, que adoptaron las medidas y diagnósticos de forma coherente con las circunstancias y estado del paciente. Los síntomas que presentó el paciente antes de establecerse el ictus isquémico fueron atípicos, lo que determinó su interpretación como crisis epilépticas parciales complejas. En consecuencia, sostiene que a tenor de los síntomas el diagnóstico de una probabilidad de ictus, a pesar de sus antecedentes, era improbable.

La representación procesal de doña Laura, doña Alejandra, don Candido y don Juan Francisco sostienen que dicha adhesión se trata de una "apelación encubierta".

C) Existió un error y retraso en el diagnóstico de un ictus.

Sobre el error en el diagnóstico imputable al Servicio de Urgencias y Neurocirugía del Hospital Universitario de Albacete.

Ante los motivos esgrimidos en el recurso de apelación y la adhesión a la apelación formulada por Mapfre, la primera cuestión que procede analizar es determinar si existió un error o retraso en el diagnóstico.

La sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto efectúa las siguientes consideraciones por las que entiende existió un error de diagnóstico:

"A) Queda claro que hasta 3 veces tuvo lugar diagnósticos erróneos por dicho Hospital: síncope-epilepsia-encefalitis vírica a descartar. Ello significa que no se tuvo suficientemente en cuenta el antecedente de ictus padecido el año anterior de 2.015. El informe del Dr. Cesar, Jefe de Servicio de Neurología del CHUA de fecha 27.6.2017, admite que los síntomas del finado cuando ingresa en urgencias son propios de una crisis comicial pero no es descartable una crisis vascular (minuto 44Žde la vista).

B) Como bien dice el informe médico aportado por la actora, más coherente que los restantes, no se practicó una prueba determinante para conocer el estado del paciente desde la primera de las visitas al servicio de Urgencias: la resonancia magnética. El argumento dado por los médicos que intervinieron en la vista no puede ser en absoluto de acogida: si no se podía practicar en Urgencias una RNM debió haberse ingresado al paciente para realizar todas las pruebas complementarias y practicar un adecuado diagnóstico diferencial, sin que se haya dado razón suficiente de por qué no fue ingresado.

De la vista de 1.7.2019 se deduce que el TAC no es una prueba que sirva para detectar un ictus antes de las 3 horas, a diferencia de la resonancia (minuto 51Žde la declaración del Dr. Cesar). En el mismo sentido, informe de los Dres. Eugenio y Dra. Amparo (p.24 del informe). Y en todo caso, pudo practicarse un angio-TAC Eco-Dopler como cuando tuvo lugar el ictus de 2.015. Por consiguiente resulta insuficiente la práctica de ECG en la visita de 30.7.2016 y radiografía de tórax. Es el 14.8.2016 cuando en un TAC cerebral se observa la isquemia, y en el angio TAC de 18.6.2016 y la RNM de 23.8.2016 se confirma la patología vascular.

..."

A la vista de la prueba practicada compartimos la conclusión alcanzada por el Juez a quo y ello atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- El informe pericial aportado por los apelantes concluye que los días 30 de julio, 3 y 6 de agosto 2016 no se practicaron todas las pruebas para determinar el diagnóstico, como resulta por el contrario de las pruebas que se realizaron el 29 de marzo de 2015. Señala el informe que de haberse valorado correctamente los síntomas, se hubiera podido tratar de manera más adecuada y con ello haber, si no alargado la vida, al menos la calidad de la misma hasta que falleció.

2.- En el informe realizado por el Jefe de Servicio de Neurología (Dr. Cesar) se dice:

"Es probable a tenor de la evolución clínica que estos cuadros de pérdida de conciencia tenían su origen en isquemia de tronco cerebral secundaria a la estenosis de la arteria basilar; sin embargo, como neurólogo experimentado tengo que decir que la clínica que se describe en los informes (estereotipada, es decir que siempre era la misma) y que no asociaba a déficit motor sino tan solo pérdida de conciencia, disartria y estado confusional posterior, es muchísimo más habitualmente debida a enfermedad epiléptica que a enfermedad vascular cerebral" (folio 91). En la declaración en sede judicial, el doctor Cesar reconoció que existía la posibilidad de que se tratase de una cuestión vascular, aunque fuera mayor la de crisis epiléptica (min 44 grabación).

3.- De acuerdo con la pág. 24 del informe aportado por la aseguradora las lesiones isquémicas transitorias y las hiperagudas, entendiendo por tales las que tienen una evolución inferior a 24 horas, no se objetivan en TAC cerebral, sino sólo son visibles a través de Resonancia Magnética Nuclear (RMN) Cerebral (folio 220).

4.- El informe aportado por Mapfre concluye que el diagnóstico de epilepsia era el más probable atendiendo a los síntomas que el paciente y sus familiares refirieron en las sucesivas visitas a urgencias, afirmación de la que no se colige que dichos síntomas no pudieran también responder a otro diagnóstico, aunque fuera menos probable.

Por tanto, el informe pericial aportado por los actores concluye que los síntomas que presentaba el Sr. Candido respondían a un diagnóstico vascular, debiendo destacar que, frente al episodio que sufrió el 29 de marzo de 2015 en el que se practicó una resonancia magnética, por el contrario, no se realizó en las visitas a Urgencias en el periodo desde 30 de julio de 2016 hasta 6 de agosto de 2016. Si bien ante los síntomas que presentaba el paciente se indicó por el Jefe de Servicio de Neurología y el perito de la aseguradora que lo más probable es que se correspondieran con una crisis epiléptica, lo cierto es que no se niega que también podían corresponder a un diagnóstico vascular. En consecuencia, al no haber aplicado todos los medios al alcance de los facultativos para el correcto diagnóstico, compartimos los razonamientos del Juez a quo.

En consecuencia, se desestima la adhesión a la apelación formulada por la entidad aseguradora Mapfre.

D) Sobre la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Tal como ha señalado la Sentencia del TS de 3 de diciembre de 2.012 (recurso de casación 2892/2011), en la pérdida de oportunidad "el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". En análogo sentido se han pronunciado las STS de 26 de junio de 2008 (recurso de casación 4429/2004), STS de 25 de junio de 2010 (recurso de casación 5927/2007), STS de 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación 863/2008) y STS de 16 de febrero de 2011 (recurso de casación 3747/2009).

También ha declarado la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que cuando se trata de la pérdida de oportunidad entran "en juego a la hora de valorar el daño así causado dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo (STS 23 de septiembre de 2010 en recurso de casación 863/2008, STS de 19 de octubre de 2011 en recurso de casación 5893/2006, STS de 23 de enero de 2012 en recurso de casación 43/2010, y STS de 3 de julio de 2012 en recurso de casación 6787/2010).

Señala el apelante que la pérdida de oportunidad no ha de ser cifrada en un 25% sino en un porcentaje mayor y ello debido al retraso en el diagnóstico y la medicación errónea que se le administró pensando que se trataba de crisis epilépticas ó encefalitis vírica provocó un fallo multiorgánico progresivo.

Dicho motivo ha de ser rechazado.

El informe pericial aportado por la actora concluye que de haberse valorado correctamente al paciente en las asistencias recibidas el 30 de julio de 2016 y posteriores se hubiera podido tratar de una forma más adecuada y con ello haber, si no alargado la vida, la calidad de la misma en los tres o cuatro meses hasta el fallecimiento. No se refleja en el informe ningún porcentaje a tal efecto.

Frente a ello, el informe aportado por Mapfre (folio 221 expediente administrativo) señaló que es muy posible que la detección de la estenosis con anterioridad no hubiera modificado la evolución final del paciente puesto que el deterioro cognitivo de base es una contraindicación directa para procedimientos endovasculares (angioplastia/colocación de stent) que permiten devolver el vaso sanguíneo su calibre original. Dicha conclusión coincidiría con lo recogido en el informe pericial aportado por la actora en la medida en el que en el mismo al señalar que la forma adecuada de tratar al paciente hubiera sido el uso de anti-agregantes plaquetarios.. control de factores de riesgo, introducción de terapias rehabilitadoras y terapia ocupacional.

Por otro lado, en la propuesta de resolución se indica que en estudio publicado en la Revista de Neurología por Anton del Servicio de Neurología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, la historia natural de los pacientes con trombosis de la arteria basilar alcanzó con buen pronóstico únicamente al 21%. Entre los factores asociados al buen pronóstico destacan la edad inferior o igual a 60 años y una menor gravedad clínica inicial. Únicamente, en caso de trombosis aguda de la arteria basilar alrededor de un 20% alcanza un buen pronóstico.

En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento del juez a quo, que fijó la pérdida de oportunidad en un 25%, atendiendo a la gravedad de la patología, tiempo de retraso y tratamiento antiepiléptico. No contamos con datos para apreciar la existencia de un error en el porcentaje fijado, máxime cuando el informe pericial aportado por los actores señalan que tales complicaciones son explicables por un origen de la propia evolución de los diagnósticos que motivaron el ingreso (ictus), provocando un fallo multiorgánico, o por un origen nosocomial (hospitalario) muy frecuente en pacientes de edad.

E) Sobre el incremento de indemnización solicitada en vía judicial.

La reclamación administrativa se presentó el 4 de octubre de 2016, falleciendo el Sr. Candido el 25 de diciembre de 2016.

En fecha 7 de septiembre de 2017 se presentó escrito en el que se solicitaba 100.000 euros por los daños ocasionados en los días impeditivos desde el 30 de julio de 2016 (primera visita a urgencias) y el 25 de diciembre (fecha del fallecimiento). Se indica que durante el periodo comprendido entre el 11 de agosto y el 25 de diciembre el paciente tuvo lesiones permanentes que le incapacitaban para el desarrollo de su vida de forma definitiva. Se añadía que la familia había solicitado los servicios de un logopeda para el intento de recuperación, gastos en transporte, el pago de la mensualidad de la residencia de mayores, y daño moral complementario que se ocasionó hasta el fallecimiento (folio 96).

Posteriormente, se presentó escrito de fecha 9 de noviembre de 2017 en el que se solicitaba la cantidad de 40.000 euros para la viuda, y 20.000 euros a cada descendiente por los daños físicos y morales causados al paciente y su entorno familiar. Asimismo se acreditan gastos por estancia en residencia, (folio 187).

Posteriormente, se reclama por los actores en la demanda la cantidad de 242. 198,18 euros atendiendo a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, fijándose dicho importe tomando en consideración las indemnizaciones por causa de muerte.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019):

“Reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal" y especifica, remitiéndose a sentencias precedentes, que no es óbice a tal efecto la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que solo resulta atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición".

Así las cosas, si bien no se efectuó alegación en cuanto al lucro cesante en vía administrativa, lo cierto es que conforme a la citada doctrina no es óbice para analizar la procedencia de dicho concepto la circunstancia de que no se hubiera determinado en vía administrativa, atendiendo a que responde a los mismos hechos y causa de pedir.

Por tanto, no cabe apreciar la existencia de desviación procesal.

Los apelantes en vía judicial fundamentan su reclamación en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En concreto, en la demanda se reclamaba la cuantía de 242.198,18 euros conforme al siguiente detalle:

* Indemnizaciones por causa de muerte perjuicio personal básico (Tabla 1 a):

- Categoría 1: cónyuge viudo de la víctima. Total 106.000 euros.

- Categoría 3: descendientes de la víctima: 20.000 euros cada hijo.

*Indemnizaciones por causa de muerte (Tabla 1 c) perjuicio patrimonial:

- Daño emergente: 1.600 euros.

- Residencia Vitalparque: 1.832,03 euros.

- Farmacia: 45,79 euros.

- Residencia de mayores Fonda Oriental de La Roda: 466.36 euros.

* Lucro cesante:

- Cónyuge: 17.646 euros.

- Descendiente doña Alejandra: 21.829 euros.

- Descendiente don Candido: 19.113 euros.

- Descendiente don Juan Francisco: 13.666 euros.

Si bien el sistema de valoración previsto en la citada Ley 35/2015 no resulta vinculante para este Tribunal, entendemos oportuno incrementar la cuantía de la indemnización correspondiente a la cónyuge del Sr. Candido en 1.500 euros (correspondiente al 25% de la cantidad de 6.000 euros adicionales solicitados respecto a la pedida en vía administrativa) y 4.411,5 euros por lucro cesante (25% del importe interesado) al tratarse del cónyuge (art. 82 de la citada Ley 35/2015).

Por el contrario, a juicio de la Sala no resulta procedente el incremento de la indemnización por lucro cesante para los descendientes, pues no ha quedado que los apelantes dependieran económicamente de los ingresos de la víctima.

En consecuencia, la indemnización a doña Laura se fija en 15.911,5 euros en lugar de los 10.000 euros que recoge la sentencia de instancia.

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Criterios jurisprudenciales sobre la indemnización por prisión preventiva indebida con privación de libertad en causa penal seguida de absolución.

 

Criterios jurisprudenciales sobre la indemnización por privación de libertad en causa penal seguida de absolución.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la incidencia de las SSTC 8/2017, y 85/2019, así como de la STEDH de 16 de febrero de 2016 (asuntos acumulados Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni C. España), en la aplicación del artículo 294.1 LOPJ, parcialmente declarado inconstitucional por la segunda STC citada y, consiguientemente, sobre los presupuestos que deben concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional tras dictarse sentencia absolutoria.

1º) Así, pueden citarse sus sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, de 13 de diciembre de 2019, Rec. 311/2019 y de 20 de diciembre de 2019, Rec. 3847/2019.

En ellas se contienen los siguientes razonamientos:

A). - En la primera de las sentencias citadas (STS de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019), dejábamos constancia de la evolución jurisprudencial sufrida por el artículo 294.1 LOPJ, desde su interpretación inicial y a la vista de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos contenidos en su fundamento sexto:

«La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.

Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial.

Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva.

Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia del TS de 22 de mayo de 2007.

El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho.

El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos.

La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH.

El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia.

Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal.

Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia.

En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello "no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena».

B). - La citada sentencia de 10 de octubre de 2019, toma asimismo en consideración la declaración de inconstitucionalidad llevada a cabo por la STC 85/2019, de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 LOPJ por vulneración de los arts. 14 y 24.2 CE, y razona a este respecto en los siguientes términos:

«La sentencia [se refiere a la STC 85/2019] señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños».

C). - Nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2019, concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus fundamentos jurídicos octavo y noveno:

«1. "Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización", y

2. "A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

D). - Pero, como también destacamos en nuestra sentencia del TS de 20 de diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí ya que, tras las dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado nuevas sentencias, concretamente la 125/2019, y otras muchas posteriores (130/2019, 131/2019, 135/2019, 136/2019, 137/2019, 138/2019, 139/2019, 140/2019, 141/2019, 142/2019, 143/2019, 144/2019, 145/2019, 147/2019, 151/2019, 154/2019, 162/2019, 163/2019, 164/2019, 165/2019, 166/2019, 167/2019, 168/2019, 169/2019, 170/2019, 171/2019, 173/2019, 174/2019, 175/2019, 8/2020, 44/2020, 45/2020, 64/2020) que se remiten a cuanto se argumenta en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Por tanto, a la vista de estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional -y abundando en el razonamiento que hicimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2019-, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. En la STC 85/2019, se produjo una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan del art. 294.1 LOPJ por resultar contrarios a los arts. 14 y 24.2 CE, quedando redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

«Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

2º. No obstante, la misma STC 85/2019, introduce una doble limitación, la una, de contenido material y, la otra, de ámbito temporal:

a) En primer lugar, considera que: "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los acasos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

(...)

Respecto a la cuantificación de la indemnización, como dijéramos en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva con posterior absolución, que: «... la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido».

Este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios».

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar».

En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».

En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

2º) Casos concretos de indemnización fijados por el Tribunal Supremo por error en la prisión preventiva.

En sentencia de esta sala del TS nº 187/2021, de 11 de febrero, Rec. 7141/2019, se fija una indemnización de 5.000 euros, valorando también la especial aflicción del delito imputado, en un caso de privación de libertad durante 93 días.

En sentencia del TS núm. 1155/2021, de 22 de septiembre de 2021, Rec. 5485/2020, el importe indemnizatorio es 12.000 euros, por una duración de la prisión provisional de 10 meses y 22 días, sin ninguna otra circunstancia.

En sentencia del TS nº núm. 1348/2019, de 10 de octubre de 2019, Rec. 339/2019, se reconoce una indemnización de 3.000 euros, en un supuesto de prisión provisional durante 351 días, teniendo en cuenta que el recurrente ya había sido indemnizado con 6.000 euros por dilaciones indebidas, y la naturaleza del delito por el que se siguieron las diligencias penales. De lo que resulta, por la privación de libertad, un total de 9.000 euros.

En sentencia núm. 1159/2020, de 14 de septiembre de 2020, Rec. 5393/2019, se fija por daño moral el importe de 5.000 euros, con valoración de circunstancias familiares, por un período de privación de libertad de 19 meses y 14 días.

Y en sentencia núm. 791/2022, de 20 de junio de 2022, Rec. 5471/2021, por un período de privación de libertad de más de cuatro años se consideró proporcionada una indemnización de 10.000 euros.

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Prevalece la normativa básica estatal que permite excepcionalmente la rehabilitación de funcionarios públicos condenados a penas de inhabilitación respecto a la normativa autonómica que prohíbe dicha rehabilitación en todos los casos.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Islas Baleares, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2025, nº 406/2025, rec. 678/2022, declara que es aplicable la normativa básica estatal que permite excepcionalmente la rehabilitación de funcionarios públicos condenados a penas de inhabilitación, prevaleciendo sobre la normativa autonómica que prohíbe dicha rehabilitación en todos los casos.

La negativa a la rehabilitación solicitada no puede ampararse en la norma autonómica y debe resolverse aplicando la normativa estatal según lo dispuesto en el art. 68, 2º EBEP conforme al cual:

"Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud."

A) Introducción.

Un trabajador perdió la condición de funcionario de carrera de la Administración de las Islas Baleares como consecuencia de una condena penal que le impuso una pena de inhabilitación para empleo público, y tras cumplir dicha condena solicitó su rehabilitación, la cual fue denegada por la Administración autonómica basándose en la normativa autonómica que prohíbe la rehabilitación en estos casos.

¿Es aplicable la normativa básica estatal que permite excepcionalmente la rehabilitación de funcionarios públicos condenados a penas de inhabilitación, prevaleciendo sobre la normativa autonómica de las Illes Balears que prohíbe dicha rehabilitación en todos los casos?.

Se concluye que la normativa básica estatal prevalece sobre la autonómica, por lo que la prohibición absoluta de rehabilitación establecida en la Ley autonómica es inaplicable, debiendo la Administración valorar y resolver la solicitud de rehabilitación conforme a la normativa estatal; se establece así un cambio en la aplicación práctica de la normativa autonómica en favor de la prevalencia del derecho estatal.

El Tribunal fundamenta su decisión en la cláusula de prevalencia del artículo 149.3 de la Constitución Española y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 102/2016), que establecen que ante conflicto entre normativa básica estatal posterior y normativa autonómica anterior, debe inaplicarse la norma autonómica; además, el artículo 68.2 del Estatuto Básico del Empleado Público reconoce la posibilidad excepcional de rehabilitación, lo que obliga a la Administración a valorar la solicitud y resolverla, siendo inaplicable la prohibición absoluta contenida en el artículo 59.2 de la Ley autonómica 3/2007.

B) Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente, que perdió la condición de funcionario de carrera del cuerpo auxiliar la CAIB como consecuencia de la condena penal de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, impugna la resolución por la que se le deniega el derecho a la rehabilitación. La denegación se fundamentó en lo dispuesto en el art. 59, 2º de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (LFPIB) conforme al cual "La separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación". En la demanda se invoca, con carácter principal que, el citado art. 59 de la LFPIB es contrario a la prevalente legislación básica estatal que sí permite, con carácter excepcional, la indicada rehabilitación.

Como antecedentes fácticos relevantes, importa destacar:

1º) El recurrente Sr. Celso, perdió la condición de funcionario de carrera del cuerpo Auxiliar de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que ostentaba desde el 7 de mayo de 2002, por resolución del consejero de Administraciones Públicas de fecha 13 de febrero de 2015, como consecuencia de la pena de 10 años de inhabilitación absoluta para empleo o cargo público que le fue impuesta por Sentencia 8/2014, de 13 de enero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares. Sustituida posteriormente por Auto de 17 de julio de 2015 del tribunal sentenciador por la de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el derecho de sufragio pasivo, en aplicación de la ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal.

2º) Una vez finalizada la condena de 8 años de inhabilitación, el recurrente solicitó su rehabilitación en la condición de funcionario al amparo del artículo 68.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y conforme al cual

"2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud".

3º) La resolución administrativa de fecha 11 de febrero de 2022, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestima la solicitud de rehabilitación en aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 2º y 61 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El art. 59, 2º dispone que "La separación del servicio cuando deviene firme tiene carácter definitivo y no es posible la rehabilitación" y el art. 61 limita la posibilidad de rehabilitación en la condición de personal funcionario a los supuestos de pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente. Según la resolución recurrida, el legislador autonómico ha declinado hacer uso de la potestad discrecional de rehabilitación que contempló después el EBEP/2015 y que igualmente estaba prevista en la legislación básica estatal vigente al tiempo de aprobarse la Ley 3/2007, de 27 de marzo: los artículos 37.3 y 4 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y que en el momento de aprobarse la Ley autonómica 3/2007 tenía una redacción análoga al actual artículo 68 del EBEP.

4º) Interpuesto recurso de reposición y no resuelto expresamente el mismo, se accede a la presente vía contencioso-administrativa en la que se solicitará la anulación del acto y que con ello esta Sala "ordene la rehabilitación como funcionario de carrera del cuerpo Auxiliar de la Administración General de la comunidad autónoma de las Illes Balears del señor Celso, su reingreso al mismo y que se le asigne un puesto de trabajo conforme a su grado personal consolidado en la misma isla de su último destino en servicio activo".

En la demanda, se argumentará:

La palmaria contradicción entre el artículo 68.2 del EBEP, que prevé la posibilidad de solicitar la rehabilitación tras la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de condena penal, y el artículo 59.2 de la LFPIB, que la prohíbe taxativamente, debe resolverse aplicando la cláusula de prevalencia del derecho estatal regulada en el artículo 149.3 CE y la disposición adicional cuarta del EBEP, por cuanto el estatuto de la función pública no es materia de competencia exclusiva de esta comunidad autónoma y la disposición autonómica es contraria a la básica estatal;

Que el solicitante de rehabilitación cumple satisfactoriamente los requisitos contemplados en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, especialmente en lo relativo a la desconexión total entre la actividad delictiva y el puesto de trabajo del que fue privado, la ausencia de lucro personal, y la certeza avalada en la propia sentencia condenatoria de que actuó exclusivamente siguiendo instrucciones de sus superiores.

En el ámbito de la CAIB existen precedentes de rehabilitación de funcionarios separados del servicio en ejecución de condena penal. Difícilmente se entendería que en dos solicitudes basadas en supuestos de hecho tan sustancialmente similares se optase por dictar resoluciones diametralmente opuestas sin menoscabar la fuerza vinculante de que goza el precedente administrativo en nuestro ordenamiento jurídico.

C) La prevalencia de la legislación básica estatal sobre la normativa autonómica en materia de régimen estatutario de la función pública.

Con anterioridad a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el artículo 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificando la redacción del artículo 37,4º del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, incorporó a la legislación vigente la figura de la rehabilitación de los funcionarios públicos, indicando que:

"4. Los Órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido".

Con posterioridad a la Ley balear 3/2007, de 27 de marzo, el art. 68.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público estableció un criterio normativo prácticamente idéntico a la Ley estatal anterior fijando que: 

"2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud".

De este modo queda patente la contradicción entre la normativa básica estatal que permite, excepcionalmente, la rehabilitación del funcionario condenado a pena de inhabilitación y la norma legal autonómica balear que lo impide en todo caso.

La disposición final cuarta del EBEP reconoce la efectividad de las disposiciones autonómicas vigentes sobre función pública "hasta que se dicten las leyes y normativa reglamentaria de desarrollo de dicha norma básica estatal". En base a ello, la Administración de la CAIB invoca que, si la norma básica estatal prevé que "los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación (. . .)", ello supone que la normativa autonómica puede suprimir esta posibilidad tal y como ha hecho el legislador balear.

Entiende la Administración demandada que el legislador autonómico ha ejercido sus competencias de desarrollo legislativo de las bases estatales en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Administración autonómica y la opción del legislador para desarrollar y acotar los supuestos en que procede la rehabilitación -teniendo en cuenta lo dispuesto en las bases estatales- es constitucionalmente lícita y se ajusta a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad. Y argumentó, que si se entendía que no era así, debía plantearse cuestión de inconstitucionalidad pues no era de aplicación la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE ni la doctrina emanada de la STC 102/2016, toda vez que la normativa estatal vigente al tiempo de aprobarse el precepto autonómico tiene un contenido análogo al vigente art. 68.2 TRLEEP, de manera que el órgano judicial no puede dejar de aplicar el precepto autonómico, sino que en el caso de apreciar contradicción entre este y la legislación básica estatal lo procedente sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Pues bien, planteada cuestión de inconstitucionalidad, el TC en auto núm. 32/2025, de 8 de abril (ECLI:ES:TC:2025:32A) inadmite la cuestión de inconstitucionalidad pero indirectamente resuelve la controversia nuclear del pleito.

Concretamente resuelve que "Estaríamos ante un conflicto de normas que podría resolverse directamente por la Sala de instancia al dictar sentencia, sin que para ello resultara preciso plantear la cuestión de inconstitucionalidad" pues "de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 CE se deriva una consecuencia trascendental en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad. En efecto, en caso de que la legislación autonómica, que al tiempo de su aprobación no resultare contraria a la legislación básica estatal sino que se limitara a reproducir su texto, llegare a entrar en contradicción con dicha legislación básica una vez modificada ésta en términos incompatibles con aquella legislación autonómica, tal conflicto no habría de resolverse con la derogación de la norma autonómica ni tampoco habría de conducir a su declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal caso, la doctrina constitucional ha establecido que el conflicto de normas se resuelva "inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal", razón por la cual el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal "resulta por todo ello innecesario" (STC 102/2016, FJ 6).".

Para ello, toma en consideración que, a pesar de que al tiempo de aprobarse la LFPIB existía una Ley estatal (LFCE) que, al igual que luego el EBEP, admitía la posibilidad de rehabilitación de los funcionarios una vez cumplida la condena, lo cierto es que dicha norma estatal anterior no tenía carácter básico.

Y analizando si el art. 68 EBEP tiene o no carácter básico el TC concluye que sí lo tiene.

A continuación, señala que resta por analizar si efectivamente existe la contradicción entre este precepto estatal y el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, y en este punto precisa:

"La respuesta a esta cuestión ha de ser afirmativa pues, efectivamente, la incompatibilidad entre ambos preceptos no solo existe, sino que es imposible de resolver por vía interpretativa, al menos en lo que se refiere al supuesto de separación del servicio como consecuencia de una pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos, que es cuanto concierne al presente proceso constitucional. Como indica el órgano judicial, "queda patente la contradicción entre la normativa básica estatal que permite, excepcionalmente, la rehabilitación del funcionario condenado a pena de inhabilitación y la norma legal autonómica balear, que lo impide en todo caso".

A tan categórica afirmación de la Sala de instancia, cabe añadir que no es posible interpretar el art. 68.2 TRLEEP en el sentido de que deje margen a las comunidades autónomas para decidir si reconocen o no el instituto de la rehabilitación funcionarial en el supuesto de pérdida de la condición de funcionario con ocasión de la condena a pena de inhabilitación. El precepto estatal básico no dice que las leyes de la función pública dictadas en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público puedan reconocer o no la institución de la rehabilitación de la condición de funcionario público, sino que la norma hace alusión a "los órganos de gobierno de las administraciones públicas", a los que encomienda la decisión de "conceder" o no la rehabilitación "a petición del interesado", de donde se colige que es el propio legislador básico estatal el que está dando carta de naturaleza a la posibilidad de solicitar la rehabilitación, como parte integrante de la regulación básica de la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, lo que conlleva la correlativa obligación de la administración de valorar tal solicitud y de resolverla.

e) Recapitulando, resulta que el art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007 se dictó en ausencia de previsión en la legislación básica estatal de la figura de la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera. Dicha institución fue introducida, con carácter de normativa básica estatal, con posterioridad a la aprobación del art. 59.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/2007, recogiéndose en la actualidad en el art. 68.2 TRLEEP, cuyas previsiones resultan incompatibles con el precepto autonómico cuestionado, al menos en lo que se refiere a los casos de separación del servicio como consecuencia de una pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ocupar cargos públicos.

En consecuencia, nos encontramos ante un supuesto análogo al resuelto en la STC 204/2016, toda vez que la cuestión de inconstitucionalidad se dirige contra un precepto autonómico, dictado en ausencia de norma estatal básica, que resulta incompatible con la que, con tal carácter, fue aprobada con posterioridad. En estos casos, el conflicto de normas ha de resolverse con arreglo a lo dispuesto en la cláusula de prevalencia ex art. 149.3 CE, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, esto es, inaplicando la ley autonómica por considerar prevalente la posterior legislación básica estatal. Es esta una tarea propia de la resolución de un conflicto de aplicación de normas que incumbe, en primer lugar, a los operadores jurídicos, lo que incluye también, incuestionablemente, a los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo, sin que para ello resulte necesario el planteamiento y eventual estimación de una cuestión de inconstitucionalidad."

Así pues, el art. 59, 2º LFPIB -precepto en el que se fundamenta la resolución desestimatoria de la rehabilitación- no adolece de problema de constitucionalidad, al haber quedado desplazado en su aplicación por la norma estatal básica (art. 68, 2º EBEP) en cuanto norma prevalente. Simplemente deviene inaplicable para la resolución de la controversia.

Por tanto, la negativa a la rehabilitación solicitada no puede ampararse en la norma autonómica y debe resolverse de conformidad aplicando lo dispuesto en el art. 68, 2º EBEP conforme al cual:

"2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud."

En el aspecto procedimental, ello se traduce en que la Administración deberá efectuar la valoración de las circunstancias -de la persona y de la entidad del delito cometido- y tras ello decidir si procede o no la rehabilitación del interesado.

La invocación del precepto autonómico que aquí hemos declarado inaplicable ha provocado la ausencia de la valoración administrativa de las circunstancias que debe preceder a la revisión jurisdiccional, lo que impide conceder la directa rehabilitación que se solicita en la demanda.

Como ya se advirtió en el auto planteando la cuestión de inconstitucionalidad, las valoraciones realizadas al respecto por esta Sala por exigencia del juicio de relevancia lo eran con carácter preliminar y sin perjuicio de lo que deba valorar la Administración o la eventual sentencia en recurso contra valoración negativa.

Procede así, la estimación parcial del recurso.

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No cabe reconocer la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio cuando solo algunas de las patologías concurrentes que motivan la incapacidad tienen origen directo en el servicio prestado por el policía nacional.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 7ª, de 20 de octubre de 2025, rec. 330/2021, declara que no procede el reconocimiento de la pensión extraordinaria por incapacidad permanente a un policía nacional cuando no todas las patologías concurrentes que causan la incapacidad permanente tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio, salvo que una sola de ellas sea condición necesaria y suficiente para la incapacidad.

El síndrome túnel carpiano bilateral de predominio derecho y moderado valorado por el Tribunal Médico de la Policía, sin prueba de su relación causal con el servicio policial, se revela determinante de incapacidad para el ejercicio de las funciones policiales, sin perjuicio de su coexistencia con las patologías restantes.

A) Introducción.

Un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, jubilado por incapacidad permanente para el servicio debido a diversas patologías, solicitó el reconocimiento de una pensión extraordinaria alegando que dichas secuelas derivaban de lesiones sufridas en acto de servicio, recurso que fue denegado por la Administración y confirmado por el Tribunal Económico Administrativo Central.

¿Debe reconocerse la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio cuando solo algunas de las patologías concurrentes que motivan la incapacidad tienen origen directo en el servicio prestado?.

Se concluye que no procede el reconocimiento de la pensión extraordinaria cuando no todas las patologías concurrentes que causan la incapacidad permanente tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio, salvo que una sola de ellas sea condición necesaria y suficiente para la incapacidad; en este caso, la neuropatía periférica en las manos, aunque no relacionada con el servicio, es determinante para la incapacidad, por lo que se desestima el recurso.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, interpretado conforme a la jurisprudencia que establece que en casos de pluripatología basta que una de las enfermedades con origen en el servicio sea condición necesaria y suficiente para la incapacidad, y valora que la neuropatía periférica, no vinculada al servicio, es incapacitante, apoyándose además en la cosa juzgada y en informes médicos que descartan la relación causal del síndrome del túnel carpiano con el servicio policial.

B) ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL. CUESTIÓN PLANTEADA. HECHOS PROBADOS.

La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en resolución confirmada por el TEAC, acuerda denegar al recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, jubilado por incapacidad permanente para el servicio por resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2010, el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación que reclamaba, tras concluir que su pase a la condición de jubilado, así como la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación del Sr. Camilo no tuvieron causa ni origen en el servicio prestado a la Administración.

Estableciendo el apartado 3 del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas que dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio siempre que la misma se produzca, sea por accidente en acto de servicio o por enfermedad contraída directamente o como consecuencia directa del servicio desempeñado, la Administración viene a entender que la norma, tal como la configura el TRLCP , niega el reconocimiento de la pensión extraordinaria a los incapacitados afectados por un cuadro patológico complejo , a menos que todas las patologías resulten tributarias del servicio prestado.

Para encuadrar con la mayor exactitud la cuestión debatida, con el fin de hacer efectivo el principio revisor inspirador de este orden jurisdiccional, queremos precisar que el TEAC, elevándose por encima de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal, viene a reconocer que, al menos una parte de las patologías concurrentes en el interesado a la fecha de su jubilación tenían relación directa con el servicio policial desempeñado. Cierto es que efectúa este reconocimiento empleando la redacción de una fundamentación jurídica ambigua en su conjunto, pero que la Sala ha superado dando primacía a las apreciaciones del acuerdo recurrido ajustadas a la situación personal del recurrente.

A tenor de la literalidad del fundamento séptimo del acuerdo recurrido, tras razonar el TEAC que "de la incapacidad permanente para el servicio, pues según el dictamen evaluador del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, de fecha 5 de mayo de 2010, descrito en el antecedente de hecho primero, se diagnosticaron varias patologías distintas, sin que pueda atribuirse preeminencia a las lesiones reconocidas en acto servicio sobre las patologías subyacentes y de origen degenerativo propio de la involución humana, ya que por separado ninguna de ellas posee la entidad suficiente como para ser la causa de su pase a la situación de jubilado, y en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo porcentaje de influencia salvo prueba en contrario, siendo el conjunto de ellas las que originó su cambio de situación administrativa. Por ello, si pese a que algunas lesiones se produjeran o agravaran con ocasión de su actividad profesional, el resto de las que concurrieron en su incapacidad, no pueden relacionarse de manera directa, inequívoca y excluyente con el trabajo desempeñado como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que no quedando probado el nexo causal entre todas las patologías causantes de la incapacidad permanente y el servicio desempeñado, con arreglo a reiterado criterio mantenido por este Tribunal Central, y confirmado por la Audiencia Nacional, sobre que todas y cada una de las patologías deberán entenderse participantes (y con el mismo valor) en la incapacidad permanente, hay que concluir que la denegación de la pensión extraordinaria se halla ajustada a Derecho", entendemos que ha quedado admitido en vía administrativa que ,al menos tres de las patologías integrantes del cuadro médico del actor en la fecha inmediatamente anterior a decretarse su jubilación, traen causa y son consecuencia del servicio.

Teniendo este carácter: a) la artrodesis C5-C6 con radiculopatía C6 derivada de carácter moderado b) hernia Discal L5-S1, con radiculopatía S1 y L4 derivada y de carácter moderado y c) la meniscopatía degenerativa y lesiones osteocondrales femoral en rodilla izquierda, la admisión por el TEAC nos dispensa de debatir si su declaración como patologías adquiridas en acto de servicio, conforme lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo es suficiente para fundamentar la valoración de que depende el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación.

Sí quiere la Sala resaltar que, en cualquier caso, incluso haciendo abstracción del fundamento transcrito, el reconocimiento de relación entre el servicio policial y las secuelas descritas sería obligado por imperativo de la fuerza de la cosa juzgada, tras haber sido acreditado que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2012 ,estimando parcialmente el recurso interpuesto contra resolución de del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de julio de 2010,declaró "que el agravamiento de la cervicobraquialgia, dorsolumbalgia mecánica y gonalgia izquierda con condromalacia rotuliana grado III/IV, fue causada por accidente en acto de servicio".

El reconocimiento de que determinadas patologías del recurrente tienen su origen en el servicio policial reduce la cuestión debatida a la incidencia en la incapacidad permanente de las restantes: síndrome túnel carpiano bilateral de predominio derecho y moderado y obesidad, consignadas en el dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía de fecha 5 de mayo de 2010 de valoración de su capacidad psicofísica, antecedente inmediato de la declaración de jubilación por incapacidad total para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenecía.

C) Valoración jurídica del Tribunal:

Para la Sala, a partir de los hechos expuestos, la resolución de la cuestión planteada pasa, en primer lugar, por encuadrar jurídicamente el problema del recurrente.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de la AN de 4 de marzo de 2025 (Roj: SAN 1209/2025) ni siquiera la concurrencia de las patologías con-causales daría lugar por sí solas a la prestación extraordinaria: se trataría de un expediente de acumulación de patologías superpuestas que operan como conditio sine quibus non, existiendo una concurrencia necesaria de causas que impiden que opere el artículo 47 TRLCP.

Afinando este criterio, diremos que en sentencia de fecha de junio de 2024 (ROJ: SAN 3174/2024) hemos abordado la cuestión estrictamente jurídica consistente en determinar si en el marco de la legislación sobre Clases Pasivas, la incapacidad permanente para el servicio que da origen a pensión extraordinaria exige, en los supuestos de pluripatología, que deba predicarse de todas las enfermedades concurrentes que han sido adquiridas en acto de servicio o como consecuencia de este, respondiendo negativamente , en la medida en que el artículo 47 Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado admite ser interpretado, literal y teleológicamente, en el sentido de que, si una sola de las patologías con origen en el servicio es condición necesaria y suficiente de la incapacidad de prestarlo, determina el devengo de la pensión extraordinaria.

En esta segunda sentencia que citamos  reiterando que todas las patologías concurrentes deben valorarse para determinar si procede reconocer la pensión extraordinaria solicitada, matizamos que la valoración tendría que efectuarse evitando caer en el absurdo de no discriminar la relevancia de cada una de ellas en el proceso que conduce a la incapacidad como resultado, pues en otro caso, se daría lugar a interpretaciones irracionales, como sería aquella que, en el caso de concurrir en el incapacitado una gravísima patología, directamente ligada al servicio con otra liviana o trivial, sin conexión con este, se negase a reconocer que la incapacidad trae causa de la prestación del servicio.

En las sentencias citada se apunta cuál debe ser la solución al caso enjuiciado, que ha de estar basada en discriminar cada patología o proceso morboso concurrente en función de su eficacia invalidante. Se convendrá, por coherencia con el criterio expuesto, que si las restantes enfermedades del Sr. Camilo, distintas de aquellas cuya relación con el servicio policial ha sido admitida o reconocida en sede judicial, carecen per se de eficacia inhabilitante para el ejercicio de la función policial, habrá de entender ganado el derecho a la pensión extraordinaria.

Item, queda en pie la posibilidad de contradecir la supuesta naturaleza común, no profesional, de las patologías distintas de las enumeradas en el fundamento anterior, reconocidas como originadas por acto de servicio.

La particularidad del caso enjuiciado radica en que la parte recurrente no solo afirma que la patología de las manos tuvo igualmente su origen en la prestación del servicio policial, sino que también niega su subsistencia, por haber remitido tras dejar de ejercer determinadas funciones policiales.

Se ha practicado en autos prueba consistente en la emisión de dictamen por facultativa designada judicialmente como perito que, en nuestro criterio, no ofrece conclusiones determinantes sobre los hechos relativos a la afectación de las manos del recurrente por el denominado síndrome del túnel carpiano, dado que, sustancialmente se limita a recopilar el iter de las incidencias médicas del actor.

En cuanto a la presunta desaparición de esta patología, la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional impide tenerla por un hecho probado.

Señalemos que la parte recurrente nos informa que fecha 22 de septiembre de 2.015, la misma clínica que en su día diagnosticó al Sr. Camilo el síndrome del túnel carpiano bilateral efectuó estudio neurofisiológico sin hallazgo de datos ENG demostrativos de neuropatía periférica en nervio mediano derecho e izquierdo ni en nervio cubital derecho, que la demanda interpreta en el sentido de que una vez que el demandante dejo de conducir habitualmente la moto oficial, la patología desapareció.

Criticamos el hecho de que el estudio neurofisiológico citado por la demanda se hiciese con posterioridad a la fecha (6 de agosto de 2015) en que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dicta la resolución que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.

Sin explicación de la imposibilidad de haber podido anticipar su realización, la introducción ex post del contenido de este informe desconoce que el expediente de averiguación de causas determinantes de la jubilación, cuya incoación solicitó el interesado con fecha de marzo de 2013, tiene como función garantizar el acierto de la decisión final, por lo que la omisión de la oportunidad de valorar la evolución del actor no debe imputarse como un defecto de tramitación del centro directivo. No se trata de negar que una patología es susceptible de evolucionar sino de comprender, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, que no parece apropiado imponer a la Administración la certeza de unos hechos que no pudieron ser valorados en el expediente por sus órganos técnicos por razones que no le son imputables. Es obvio que el expediente de averiguación de causa representaba la instancia idónea para elaborar un juicio clínico más elaborado, no solo mediante pruebas de medicina basada en la evidencia sino a través de la valoración profesional más completa de su resultado. Dicho de otro modo, en opinión del Tribunal, la puesta de manifiesto a posteriori de la apreciación consignada en el estudio neurofisiológico citado no priva de fundamento ni de legitimidad técnica la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Añadimos además, que si bien cualquier patología puede enjuiciarse desde una perspectiva temporalmente dinámica, incluso aceptando a título de hipótesis que sea cierta la posterior desaparición de la neuropatía periférica de las manos, mantendrá su validez la denegación del reconocimiento de pensión extraordinaria que se haya efectuado con arreglo a la valoración de situación del actor al tiempo de declararse (en 2010) su incapacidad para el servicio. Concurriendo a tal fecha la patología señalada, como reconoció el informe forense que se analizará más tarde, la resolución que deniega la pensión extraordinaria se ajusta a Derecho, pues hace justicia a la situación personal del recurrente determinante de su jubilación. Se comprenderá con mayor claridad la idea expresada sobre la irrelevancia jurídica de la remisión de la patología de las manos , de recordar que tanto el Estatuto Básico del Empleado Público, desde su redacción originaria por la Ley 7/2007, como la legislación orgánica del Cuerpo Nacional de Policía (actualmente: artículo 6 de Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional) contemplan la rehabilitación de la condición de funcionario , en los casos de extinción de la relación de servicios como consecuencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio por desaparición de la causa objetiva que la motivó.

Somos plenamente conscientes de que la principal razón de que el recurrente traiga a colación el nuevamente citado estudio neurofisiológico citado se halla en el intento de probar que el síndrome del túnel carpiano tuvo su origen en el ejercicio profesional, de tal modo que, cesado este (causa), cesó (efecto) la situación morbosa de sus manos.

La afirmación expuesta decae desde el momento que la Sala no admite el presupuesto base que la sostiene, al no tener por acreditada la desaparición sobrevenida del síndrome del túnel carpiano diagnosticado y valorado en su momento en instancias judiciales y administrativas.

Importa señalar que el problema de que la Sala, como es habitual en este tipo de procesos, se ve obligada a analizar un dictamen del Tribunal Médico de la Policía inexpresivo, que no se caracteriza por ponderar cada patología, desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad laboral de la recurrente, se ve atenuado por el hecho de disponer del informe elaborado por el médico forense que intervino en el recurso contencioso-administrativo 836/2010, fallado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012, arriba reseñada.

En el informe del médico forense, se determina que el síndrome del túnel carpiano corresponde a una patología cuya etiología se sitúa previamente al accidente de 12 de mayo de 2009 y que "la incidencia principal del agravamiento de su patología de base, no la tiene en si misma el accidente de tráfico de fecha 12.05.2009, sino que se debe el progresivo deterioro de su patología degenerativa, junto con un factor de riesgo añadido como es la obesidad...". Se añade que la denervación de ambas muñecas estaba presente antes del accidente de moto ocurrido en 12 mayo de 2009, pues en dos días no se produce la desmineralización de las vainas nerviosas objetivada en la exploración electromiográfica realizada el inmediatamente posterior día 14, limitándose a señalar que la contusión en ambas muñecas sí pudo ser el desencadenante del cortejo sintomático sobrevenido después. En cuanto a la etiología genérica de este tipo de neuropatía, el forense señaló la multiplicidad de causas asociadas a la compresión del nervio mediano: ocupaciones u actividades que supongan maniobras manuales repetitivas (movimientos repetidos de mano y muñeca, posiciones repetitivas forzadas de la muñeca) o traumatismos locales repetitivos (uso continuado y regular de herramientas de mano vibrátiles), y enfermedades como artritis, diabetes o enfermedades del tiroides.

No es un argumento menor señalar que la demanda del recurrente parece querer dividir la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2012, aprovechando su contenido en lo que le favorece (reconocimiento de que el agravamiento de la cervicobraquialgia, dorsolumbalgia mecánica y gonalgia izquierda con condromalacia rotuliana grado III/IV por accidente en acto de servicio), al tiempo que desconoce los pronunciamientos desfavorables, determinantes de la estimación parcial y no total del recurso.

Si bien sería suficiente ampararnos en la cosa juzgada de una sentencia que rechazó reconocer el síndrome de túnel carpiano como enfermedad conectada con el servicio policial, cabe añadir que valorar este informe médico forense con arreglo a las reglas de la sana crítica --- artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --- obliga a atenerse en primer lugar a su literalidad y al hecho de que en ningún momento establece , a diferencia de las otras patologías valoradas , la relación entre el servicio policial y el síndrome de túnel carpiano.

La Sala no aspira a establecer una verdad médica o clínica inconcusa, pero es nuestra convicción, conforme a la experiencia común, que un policía sujeto al deber genérico de portar y hacer uso de armas (artículos 5.2 d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 9 h) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional) que, llegado el momento, presta servicio (ocasionalmente o no ) motorizado, carece de la condiciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones si padece una neuropatía periférica en ambas manos, cuyo concurso es necesario para actuar con la decisión necesaria, y sin demora ante situaciones graves.

El síndrome túnel carpiano bilateral de predominio derecho y moderado valorado por el Tribunal Médico de la Policía, sin prueba de su relación causal con el servicio policial, se revela determinante de incapacidad para el ejercicio de las funciones policiales, sin perjuicio de su coexistencia con las patologías restantes.

Lo expuesto basta para desestimar el presente recurso, sin extenderse, por innecesario, a la obesidad del recurrente, que con independencia de su entidad y efectos, deja indemne la naturaleza incapacitante de la neuropatía periférica en sus dos manos, que se tomó en consideración para acordar su pase a la situación de jubilado.

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