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domingo, 26 de junio de 2016

En los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante


A) La sentencia del Pleno de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2016,  nº 339/2016, rec. 2545/2013 declara que en los contratos de tracto sucesivo, que no presenten especial complejidad, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulación, cuando quien alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial.

B) El Tribunal Supremo declara que la consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce, a los efectos del plazo establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante. 

El motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Antes de nada debe puntualizarse que la única pretensión subsistente del demandante hoy recurrente es la de nulidad del contrato de arrendamiento por error y dolo, ya que la de resolución del contrato por incumplimiento, fundada en el art. 1124 CC (EDL 1889/1) y formulada con carácter subsidiario basándose en que la demandada habría obstaculizado la obtención de licencia por la arrendataria, pretensión sí mantenida en el recurso de apelación, no se reitera ya ante esta Sala, según resulta tanto del motivo único del recurso de casación como de las peticiones del escrito de interposición del propio recurso, transcritas en el apartado 14 del fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

2.ª) También debe puntualizarse que esa pretensión de nulidad por error y dolo, fundada en la falta de licencia para el ejercicio de la actividad especificada en el contrato, era inviable desde un principio por los propios términos de la estipulación sexta del contrato, que asignaba íntegramente a la sociedad arrendataria no solo la responsabilidad de obtener las licencias y autorizaciones necesarias para el ejercicio de su actividad sino también todos los riesgos derivados de su no obtención, eximiendo por completo a la arrendadora de cualquier responsabilidad al respecto.

Es cierto que la siguiente estipulación, la séptima, establecía una condición suspensiva al supeditar «la validez y eficacia» del contrato a la obtención por la arrendataria, «con carácter definitivo», de «las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la instalación y explotación de la actividad objeto del contrato», de modo que el contrato «devendrá inválido, nulo y privado de eficacia obligatoria para las partes» si la citada condición suspensiva no se hubiera cumplido «(t)ranscurridos tres meses desde la firma de este documento»; pero también es cierto que ambas partes decidieron de consuno tener por no puesta esta estipulación al comenzar la ejecución del contrato conforme a lo previsto en la estipulación segunda, es decir, el 1 de octubre de 2004 y, por tanto, antes de haber transcurrido tres meses desde su firma. De hecho, ninguna de las dos partes hace valer esa condición suspensiva ni a su favor ni en contra de la otra parte.

3.ª) No obstante, como quiera que la sentencia recurrida desestima la acción de anulación por considerar caducada la acción, como también decidió la sentencia de primera instancia, y como quiera que el recurso se funda en infracción del art. 1301 CC invocando el interés casacional representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que a su vez se funda en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede dar respuesta a la cuestión jurídica planteada.

4.ª) Según el art. 1301 CC, «la acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato».

De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que "la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes"».

5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Civil que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.

Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «(l) as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato».

Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio, sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes»), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.

Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003, consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «(e)n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual».

7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, y 19/2016, de 3 de febrero, procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico (arts. 1544, 1546 y 1554 CC), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió (art. 1561 CC) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada (art. 1563 CC), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554-3.º CC).

8.ª) De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende según el TS que la sentencia recurrida no infringe el art. 1301 CC, pues al margen de que algunas de sus consideraciones sobre el momento de la perfección del contrato, con cita de los arts. 1254, 1258 y 1257 CC, puedan hacer pensar que identifica consumación con perfección, lo cierto es que al añadir que, «todo lo más», el plazo habría transcurrido «a los cuatro años del comienzo de la vigencia pactada», es decir cuatro años desde el 1 de octubre de 2004, resuelve con acierto al identificar la consumación con el comienzo de la vigencia, entendido como comienzo de la ejecución del contrato, que desde el punto de vista del arrendatario supuestamente víctima del dolo o del error no exigía el pago por él de las correspondientes mensualidades de renta, para el que inicialmente tenía un periodo de carencia de seis meses posteriormente ampliado hasta el 30 de abril de 2005. En consecuencia, producida la consumación del contrato el 1 de octubre de 2004 y presentada la demanda el 1 de julio de 2009, en esta última fecha ya habían transcurrido los cuatro años de duración de la acción.

9.ª) De lo anterior resulta, a su vez, que el pago de la renta por el arrendatario no habría venido sino a extinguir la acción de nulidad por la válida confirmación del contrato  art. 1309 CC), que se produjo tácitamente mediante un abono de la renta que tuvo lugar no solo antes de la denegación de licencia, ya que la renta comenzó a pagarse el 30 de abril de 2005 y la resolución denegatoria de la licencia se notificó al hoy recurrente el 12 de diciembre del mismo año, sino también durante más de un año después de la denegación, pues la sociedad hoy recurrente no dejó de pagar la renta hasta el mes de febrero de 2007, lo que supone toda una reiteración de actos que implicaban necesariamente la voluntad de renunciar al derecho a invocar la causa de nulidad una vez cesado el supuesto error sobre la licencia de actividad, inverosímil por demás a la vista de los términos del contrato.

10.ª) Finalmente, conviene aclarar que la caducidad de la acción de anulación por error o dolo no impide que, en casos distinto del presente, el arrendatario pueda resolver el contrato por incumplimiento del arrendador si el arrendatario se ve perturbado en el uso pacífico de la cosa por causa imputable al arrendador (art. 1556), que utiliza el término «rescisión» en vez de resolución, quedando entonces sujeta la acción de resolución del plazo de prescripción correspondiente.

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Es un defecto subsanable la falta de firma de abogado y procurador al preparar el recurso de apelación, según el Tribunal Supremo


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2015, nº 179/2015, rec. 2411/2013, declara subsanable el defecto consistente en la falta de firma de abogado y procurador al preparar el recurso de apelación. Inadmitirlo por este motivo es una sanción desproporcionada cuando el defecto se subsana a los pocos días, ya que se estaría infringiendo el derecho a la tutela judicial del litigante al no poder obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión.

B) El recurso extraordinario por infracción procesal se formula con base en un único motivo. El epígrafe del motivo es el siguiente: «Único motivo de infracción procesal de lo dispuesto en los artículos 11.3 y 243 LOPJ así como 231 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución española, por desestimación del recurso de apelación interpuesto por defectuosa preparación».

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Subsanación de los requisitos de postulación necesarios para recurrir.

1º.- Son elementos relevantes a tomar en consideración para resolver el recurso que la recurrente es una sociedad extranjera, domiciliada en un Estado lejano como es Kazajstán, a la que se notificó una sentencia sin advertirle que para recurrirla era necesario hacerlo representada por procurador y asistida por abogado.

La citada sociedad presentó el escrito que la Audiencia ha considerado que reunía las menciones suficientes para ser considerada como de preparación del recurso de apelación, en el plazo que se le indicó. Y pocos días después, por propia iniciativa, se personó representada por procurador, con asistencia de abogado, y justificando el pago del depósito exigible para recurrir, solicitando en el escrito que se tuvieran por subsanados tales defectos.

2º.- La Sala  de lo Civil del TS, ha mantenido un criterio amplio en el régimen de subsanabilidad de defectos procesales que afectan a los requisitos de postulación, dada la función de las normas que la regulan. Así lo ha hecho en sentencias como las núm. 557/2006, de 9 de junio, y 1351/2007, de 20 de diciembre. Ha considerado subsanable tanto la justificación del cumplimiento del requisito, como el propio cumplimiento del requisito en sí, mediante la fijación de un plazo de subsanación antes de extraer la consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente, con lo cual ha seguido la línea establecida por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, núm. 79/2001, de 26 de marzo, 11/2003, de 27 de enero; 58/2005, de 14 de marzo, y 84/2005, de 18 de abril. Así lo ha hecho respecto del otorgamiento de poder a procurador (STS núm. 557/2006, de 9 de junio).

Por tanto, deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria (Sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España).

3º.- Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el apartado primero de este fundamento, la Sala considera que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, al considerar mal admitido el recurso de apelación, supuso una sanción desproporcionada para la recurrente en apelación, que subsanó el defecto de postulación en pocos días. Ello supuso que se infringió el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.

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No es no es imprescindible la presencia del procurador en el acto del juicio oral para entender correctamente comparecidas a las partes, dado que puede ser sustituido por otro


A) La sentencia del Pleno de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo,  de 15 de junio de 2016, nº402/2016, rec. 145/2014, considera que no es imprescindible la presencia del procurador en el acto del juicio para entender correctamente comparecidas a las partes. La inasistencia del procurador al juicio sin causa justificada no puede suponer la privación a su cliente de toda posibilidad de defensa, sino que si el juez considera imprescindible su presencia, el litigante puede sustituirlo por otro, siempre que el ciudadano se encuentre presente en la Sala y acompañado por abogado.

B) HECHOS: Celebrada la audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos y se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, los que habían de practicarse en el acto del juicio. En dicha audiencia previa, estando las partes presentes y concretamente los demandantes asistidos de su abogado, pero sin que compareciera su procuradora por causas que ellos ignoraban, la juez de primera instancia tuvo por incomparecida a la parte actora, practicándose únicamente la prueba documental propuesta por la parte demandada y no la que había sido admitida a los demandantes, a los cuales no dejó intervenir.

A continuación, con fecha 26 de julio de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado por la que desestimó la demanda sin imposición de costas. En fecha 27 de Julio de 2012, la parte demandante solicitó por escrito la nulidad de actuaciones, interesando la celebración de nuevo juicio con citación de las partes y práctica de las pruebas que habían sido admitidas en la audiencia previa; pretensión que fue rechazada.

Interpuesto por los demandantes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en que reprodujeron en primer lugar dicha pretensión, la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2013 por la que rechazó dicha petición y, conociendo del fondo del recurso, confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a los apelantes.

C) Para el Tribunal Supremo ha de apreciarse dicha infracción procesal y anular la sentencia recurrida, así como la de primera instancia, volviendo a la fase procesal de celebración del juicio en primera instancia a efectos de que se celebre el mismo con respeto a dicho derecho fundamental de carácter procesal.
Es cierto que el legislador ha querido que en el acto del juicio las partes comparezcan representadas por su procurador y asistidas de abogado, lo que viene establecido en el artículo 432.1 LEC como garantía procesal de la propia parte y no de la contraria ni de la actuación del tribunal. En el caso presente los demandantes comparecieron por sí con su abogado defensor, no haciéndolo la procuradora que los representaba por causas en ese momento ignoradas, sin que pudiera ser localizada pese a que consta que se intentó.

Ante tal situación, cabía a la juzgadora de primera instancia adoptar distintas soluciones y optó finalmente por la más perjudicial para los derechos de la parte demandante, que quedó indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida, ya que se le tuvo por no comparecida.

La norma del artículo 432 LEC (que se considera infringida) es clara al requerir la presencia de procurador y letrado para que la comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse correctamente efectuada. No obstante, ante una situación como la que se dio en el caso presente en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte ni por su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización, es preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria.

La inasistencia del procurador al acto del juicio, cuando le consta el señalamiento y no alega causa justificada para ello, podrá comportar incumplimiento de deberes profesionales de carácter estatutario y de las obligaciones propias de la relación de apoderamiento, con las consecuencias a que haya lugar (incluso el artículo 553.3º LOPJ prevé la incomparecencia como generadora de posible responsabilidad disciplinaria exigible por el tribunal) pero no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando el mismo está presente y asistido técnicamente por abogado.

A tal conclusión conduce, además, la propia previsión del legislador para el caso de la suspensión de vistas, regulada en el artículo 188 LEC), pues en su apartado 1.5º dispone que la celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos y, entre ellos, «por muerte, enfermedad, imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente a juicio del secretario judicial, tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión...».

La lectura de dicha norma pone de manifiesto que la concurrencia de iguales circunstancias (que incluso pueden ser inmediatas a la celebración del juicio)  no está previsto que provoquen la suspensión de la vista cuando afectan al procurador y no al abogado, siendo así que en cualquier caso si el tribunal considera imprescindible en el caso dicha presencia siempre puede instar a la parte a que se lleve a cabo la sustitución por otro procurador en los amplios términos que permite el artículo 29 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, incluso sin necesidad de apoderamiento previo, como también prevé el artículo 543.4 LOPJ; igualmente la ley no ha exigido de modo especial la presencia del procurador en la audiencia previa al juicio cuando comparezcan las propias partes, según dispone el artículo 414 LEC. 

D) La estimación del recurso por infracción procesal comporta como efecto en el caso presente la anulación de la resolución recurrida así como de la sentencia de primera instancia, reponiendo las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio en primera instancia a efectos de que se haga un nuevo señalamiento para su celebración con respeto a los derechos constitucionales y procesales de las partes.

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domingo, 5 de junio de 2016

No cabe reclamar la nulidad y resolución del contrato de compraventa de un vehículo marca Volkswagen, por tener un software mal intencionado que altera los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas



La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº UNO de Torrelavega, de 19 de mayo de 2016, nº 94/2016, nº autos 603/2015, declara que NO cabe  reclamar  la nulidad y resolución del contrato de compraventa de un vehículo marca Volkswagen, por tener un software mal intencionado que altera los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas, por falta de dolo del vendedor e inexistencia de error que invalide el consentimiento del comprador. Sin que tampoco exista derecho a obtener una indemnización por no poder acreditarse los daños y perjuicios sufridos.

A) FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, SA: La sentencia establece la falta de legitimación pasiva de Volkswagen-AUDI España, SA, dado que no tiene vínculo contractual alguno con el actor, ni ha realizado acto o hecho jurídico que le obligue a indemnizarle, porque:

1º La actividad empresarial de la demandada, según el informe de Deloitte, consiste en la importación y distribución de vehículos de la marca Volkswagen en España, así como otras actividades complementarias; pero la venta de los vehículos importados se realiza por concesionarios independientes.

2º Las acciones ejercitadas en la demanda son las que se derivan de un contrato de compraventa de vehículo a motor, como son las de nulidad o anulabilidad por vicios del consentimiento (dolo y error) de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil (fundamento de Derecho I), la resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil (fundamento de Derecho II), y la indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil(fundamento de Derecho III).

3º El contrato de compraventa que ha dado lugar al litigio se estipuló con Parte Automóviles, SL, como lo ponen de manifiesto los documentos aportados con la demanda.

4º En el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1.257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

5º Ni siquiera es aplicable al caso la normativa contenida en el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), relativa a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, puesto que el artículo 142 dice que: "Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil".

B) ACCION DECLARATIVA DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO: La acción declarativa de nulidad del contrato de compraventa del vehículo, basada en la existencia de dolo reticente:

1º Los requisitos que según la Doctrina se requieren para que el dolo pueda ser tomado en consideración como vicio invalidante del consentimiento, son:
a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial,
b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta,
c) que todo ello determine la actuación negocial,
d) que sea grave,
y e) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.

Para la Jurisprudencia el dolo ha de ser grave y no se presume, sino que ha de probarse cumplidamente (SS TS de 28 de febrero de 1969 y 21 de mayo de 1982). No bastan meras conjeturas o indicios (STS de 13 mayo de 1991). Ya que tal vicio ha de ser apreciado con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado. Por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado  SS TS de 30 de junio de 1988 y 4 de diciembre de 1990).

2º Cuando el dolo ha sido producido por un tercero sin participación alguna en el contrato ni relación alguna con los contratantes, como podría ser el caso; es decir, causado por la empresa fabricante del vehículo, no hay vicio del contrato y éste surte todos sus efectos. No puede ser impugnado por causa de dolo, sin perjuicio de que quepa, en su caso, la vía de la impugnación por error. El contratante engañado dispondrá, en todo caso, de una acción de resarcimiento de daños y perjuicios contra el autor del engaño.

3º Ninguna prueba de las practicadas en el juicio a instancia de la parte actora puso de manifiesto, ni siquiera de modo indiciario, que quienes integraban el órgano de dirección de la demandada cuando se estipuló el contrato que ha dado lugar al litigio tuviesen conocimiento de que el vehículo tenía instalado un software "mal intencionado" que alteraba los datos de emisiones contaminantes en el banco de pruebas.

C) EL ERROR COMO VICIO QUE INVALIDA EL CONSENTIMIENTO DEL COMPRADOR DEL VEHÍCULO: Respecto al error como vicio que invalida el consentimiento, que se alegó que concurría en el actor en el momento de adquirir el vehículo, procede decir, con carácter general, que no todos los errores que los contratantes pueden padecer comportan el mismo tratamiento jurídico. A primera vista puede afirmarse que hay un tipo de error que puede llamarse relevante, que permite a quien lo ha sufrido desligarse del contrato por medio de la acción de nulidad, mientras que existe otro tipo de error con el que el que lo ha sufrido tiene que pechar, es irrelevante, pues no obstante el error el contrato es válido y le obliga. La cuestión radica en averiguar cuándo puede decirse que un error es relevante y cuándo, por el contrario, es irrelevante. La relevancia del error sólo puede decidirse examinando el conflicto de intereses existente entre las partes, que entrañará la pretensión de una de ellas de desligarse y la pretensión de la otra de cumplirlo. Como se ha dicho en la Doctrina, el problema, rigurosamente planteado, puede expresarse así: en qué casos es justo que el equivocado se desligue y en qué casos es justo que pese a la equivocación continúe vinculado.

El Código Civil, de acuerdo con los términos estrictos del artículo 1.266, solo contempla dos casos en que el error invalida el consentimiento contractual:

1º Cuando recae sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato.
2º O sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

Dice la STS 18 de abril 1978 que: "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 CC es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1261.1 y SS 16 Dic. 1923 y 27 Oct. 1964- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -SS 1 Jul. 1915 y 26 Dic. 1964- que no sea imputable a quien lo padece -SS 21 Oct. 1932 y 16 Dic. 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -SS 14 Jul. 1943 y 25 May. 1963-".

Pues bien, en términos generales, el error es esencial cuando recae sobre datos determinados del supuesto de hecho tenido en cuenta por las partes, cuya falta de presencia impide alcanzar el resultado concreto que en el negocio se buscaba. Y, en este sentido se ha dicho en la Doctrina que el error relevante como vicio de consentimiento consiste en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio, según y conforme de la conducta negocial. Se requiere una disconformidad entre lo que se considera presupuesto del negocio y el resultado que ofrece la realidad. El dato respecto al que existe el error ha de ser estimado de importancia decisiva para la celebración del negocio para quien alegue el vicio y, además que, en sí mismo, pueda ser considerado base del negocio (condición sine qua non), teniendo en cuenta lo que resulte expresa o tácitamente de la conducta de quien o quienes hayan dado lugar al negocio. Entendido de esta manera no afecta necesariamente al objeto del contrato, puede referirse a cualquier tipo de circunstancias.

D) INEXISTENCIA DE ERROR RELEVANTE EN EL ACTOR: En este caso no puede aseverarse que se haya producido un error relevante en el actor, ni sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, ni sobre condiciones esenciales, porque:

El vehículo es apto para la circulación; es decir, apto para el fin para el que se adquiere un vehículo turismo, que no es otro que desplazarse de un lugar a otro; ya que no se ha acordado ni por la Autoridad Nacional ni por la de la Unión Europea la retirada de la circulación de los vehículos que tienen instalado el software "mal intencionado". Y de ello se infiere que tales vehículos no representan un peligro serio para el medio ambiente.

El actor no ha probado que sea una persona con especial preocupación por el medio ambiente, que pertenezca en alguna asociación ecologista haciendo aportaciones económicas para el desarrollo de sus actividades o participando directamente en sus actividades de propaganda o concienciación social, y que en el momento de adquirir el vehículo buscase algo más que un medio de transporte de precio adecuado a sus posibilidades económicas.

No se ha probado que el vehículo comprado por el actor sea especialmente contaminante en lo relativo a las emisiones de óxido de nitrógeno. O al menos más contaminante que otros vehículos de otros fabricantes de la misma gama.
Consecuentemente, este motivo de nulidad también debe ser desestimado.

E) ACCION RESOLUTORIA DEL ARTÍCULO 1.124 DEL CODIGO CIVIL: Respecto a la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil, ejercitada subsidiariamente, se debe tener en cuenta que la STS de 16 de abril de 1991 se refiere a la existencia de un vínculo contractual vigente, de la reciprocidad de las prestaciones y de su exigibilidad; por lo que parece que restringe el ámbito de aplicación del precepto a los contratos que no están plenamente consumados. Pero aunque se admita la resolución por el carácter defectuoso de la prestación mientras la acción no esté prescrita, por ser conocido el defecto después de la consumación; la acción, en este caso, no puede prosperar, porque como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia el incumplimiento resolutorio debe ser grave; y porque ante una prestación defectuosa la resolución sólo está justificada cuando no sea útil para el fin al que se destinaba, que, como ya se ha dicho en el anterior fundamento, no es el caso; sin perjuicio de que pueda dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios.

Tampoco procede aplicar al caso el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; puesto que: "La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia". Y porque, en cualquier caso, no se ha acreditado que la parte actora no pudiera exigir la reparación o la sustitución del vehículo.

A este respecto, en la denominada Jurisprudencia menor, es muy ilustrativa la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 4 de junio de 2013, al decir: "Ahora bien, pese al cúmulo de averías sufridas no ha quedado acreditado el alcance funcional y económico de las mismas, por lo que no puede deducirse si se da o no un incumplimiento bastante para resolver el contrato de compraventa conforme artículo 121 del TR. Ninguna prueba pericial o de otro tipo se ha practicado en tal sentido y a la fecha del juicio, el propio actor, manifestó que el coche no había pasado la ITV porque lo había dado de baja temporal para no pagar impuestos. El artículo 121 (bajo la rúbrica "rebaja del precio y resolución del contrato"), establece que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor; la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Consiguientemente, la reparación y la sustitución del bien -como opciones de saneamiento- priman sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato, hasta el extremo de que -tal y como señala expresamente el precepto- la resolución sólo procede cuando el consumidor no pueda exigir aquellas opciones; luego si la reparación o la sustitución son posibles en términos razonables, no cabe pretender la resolución de la venta, y tampoco cabe cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia; es decir- y expresado de otra manera- la resolución del contrato es una opción de saneamiento subsidiaria o en defecto de la reparación o sustitución del bien de consumo que constituya el objeto de la venta, procedente, además, sólo cuando la falta de conformidad ostente una entidad importante".

F) ACCION DE RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUCIOS: Respecto a la acción del artículo 1.101 del Código Civil, también ejercitada subsidiariamente, dicho precepto dice que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. El párrafo segundo del artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dice que en todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

En este caso es incuestionable que se ha contravenido en alguna medida el tenor de la obligación por parte de la vendedora. Pero para que pueda prosperar la acción es preciso que en la demanda se especifiquen los daños y perjuicios sufridos, se cuantifique, con la mayor precisión, el importe de la indemnización, y se practique prueba suficiente sobre la realidad de los daños y perjuicios (sobre esto último la STS de 13 de mayo de 1997).

Pues bien, en la demanda se alega que el Ministerio de Industria, Turismo y Energía se ha planteado la devolución de las ayudas percibidas por los compradores. Pero no se ha especificado en la demanda el importe de la ayuda recibida por el actor, ni se ha aportado resolución administrativa alguna por la que haya sido requerido para que devuelva la ayuda recibida, ni se ha solicitado que el Juzgado oficiase al Ministerio para que emitiese copia del expediente que se hubiera podido incoar, si es que se ha incoado alguno.

Tampoco se ha practicado prueba alguna acerca de la incidencia que pueda tener el software mal intencionado en la vida útil del motor, en el consumo de combustible, el rendimiento, etc. 

Por otro lado resulta que la oferta realizada por Wolkswagen al actor de dar una solución técnica al motor haciéndose cargo Volkswagen AG de todos los costes derivados de la implementaciónde dicha solución, que aparece en el doc. nº 4 de los aportados con la demanda, es la adecuada y no existe causa alguna que justifique su rechazo, puesto que así se considera acreditado por el informe aportado el 11 de mayo de 2016 por Volkswagen-AUDI España, SA, emitido por la Oficina Federal de Circulación de la República Federal Alemana, que dice que una vez retirados los dispositivos de desactivación no autorizados relativos a un Volkswagen Golf 2.0I TDI, el vehículo cumple los límites y demás requisitos en materia de emisiones contaminantes y durabilidad de sistemas de control de emisiones, no presenta variaciones en la potencia y el par máximo, ni variaciones en las emisiones sonoras, y concluye que el vehículo certificado vuelve a cumplir la normativa gracias a la modificación de los datos de aplicación presentada por la empresa fabricante. 

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sábado, 4 de junio de 2016

ES NULO EL DESPIDO DE UNA TRABAJADORA QUE COMUNICA SU EMBARAZO EN EL PERIODO DE PRUEBA AL SER UN MOTIVO DISCRIMINATORIO POR RAZÓN DE SEXO.


1º) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de marzo de 2016, nº 17721/2016, recurso 555/2016, establece que la facultad de desistimiento durante el período de prueba no permite despedir dos horas después de comunicar un embarazo, porque hay indicios suficientes, no desvirtuados de contrario, para poder afirmar que el cese de la actora es reactivo a su baja médica por riesgo del embarazo, lo que determina la declaración de nulidad de la rescisión contractual, por responder a una discriminación directa por razón de sexo.

2º) La empresa demandada, contratista de un servicio de limpieza a domicilio de los usuarios de los servicios sociales municipales de Badalona, contrató a la trabajadora demandante con carácter temporal, por interinidad, para sustituir a otra trabajadora, fijando un período de prueba de 1 mes, durante el cual se diagnostica gestación de 5 semanas y baja médica. La trabajadora comunicó telefónicamente a su supervisora su situación de baja médica, y dos horas después recibe un correo electrónico de comunicación de rescisión de la relación laboral por no superación del período de prueba.

La sentencia establece que el despido es nulo, pues sin olvidar que el desistimiento del contrato de trabajo en período de prueba es libre, sí está sujeto a los límites del respeto a los derechos fundamentales, y en el caso, se han traspasado estos límites por vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo.

Confirma la sentencia del el TSJ la nulidad del cese de la trabajadora embarazada, despedida en el período de prueba a las dos horas de comunicar su baja médica por riesgo del embarazo, porque tal actuar es constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo; e igualmente confirma la cuantía de la indemnización de 6.250 euros por daño moral atendida la situación de especial vulnerabilidad y el daño psicológico padecido, indemnización adicional a la propia de la declaración de nulidad del despido (la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación).

3º) El desistimiento del contrato de trabajo en período de prueba es libre, dentro de los límites marcados por el respeto a los derechos fundamentales y a la lógica de economía de costes de transacción que inspira a este instituto jurídico.

Por tanto, el control judicial de los actos de ejercicio de esta facultad de desistimiento se ha de ceñir únicamente a estos aspectos. Más allá de ellos la intervención judicial afectaría al derecho constitucional a la libertad de empresa (art. 38 CE ), la cual impone al juez el respeto a las decisiones empresariales, siempre que tales decisiones hayan sido a su vez respetuosas con el marco legal y constitucional. De ahí que, una vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el período de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta; indicios que no concurren en principio en las decisiones de cese a raíz de una situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente. Con las salvedades señaladas, es el empresario titular del derecho a la libertad de empresa, y no el juez garante de la legalidad y de los derechos de todos los ciudadanos, el que debe decidir si conviene o no a su legítimo interés contractual el mantenimiento de una determinada relación de trabajo en período de prueba. Justamente por ello el legislador ha exonerado al empresario en tal supuesto de la expresión y de la acreditación de los motivos de su decisión de desistimiento.

4º) Por lo que hace a la trabajadora embarazada, ésta no puede durante el periodo de prueba ver resuelto su contrato de trabajo por razón de su embarazo, porque tal extinción supondría una discriminación por razón de sexo constitucionalmente prohibida. Pero ello no implica que toda resolución del contrato de una trabajadora embarazada durante dicho periodo de prueba haya de calificarse como nula si no existen indicios de discriminación o si, existiendo, la empresa acredita que el cese produjo por causas razonables y justificadas. La decisión de desistimiento no debe, pues, comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (STC 94/1984 , STC 166/1988 , STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrato los supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada tratada en dichas sentencias.

A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra manera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007; STS 12-12-2008; STS 6-2-2009; STS 14-5-2009; STS 23-11-2009). La doctrina jurisprudencial y constitucional sanciona con la nulidad de la conducta la decisión extintiva del empleador que se produzca con vulneración de derechos fundamentales, aun cuando se ampare en la facultad resolutoria del periodo de prueba, de suerte que a estos supuestos han de aplicarse las reglas de distribución de la carga de la prueba en los mismos términos que para el despido nulo del primer párrafo del art. 55.5 del ET.  Así, la STC 17/2007 acude a la apreciación de un panorama indiciario para imponer a la empresa la carga de la prueba de la justificación de su decisión en un supuesto de extinción durante el periodo de prueba de una trabajadora embarazada y concluye con la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo. Sentado lo precedente, esta Sala debe partir del relato fáctico expuesto en la sentencia del Juzgado, que permanece inalterado ante el decaimiento del motivo revisor propuesto por la mercantil recurrente. El juzgador de instancia, tras analizar la secuencia temporal de los acontecimientos descritos, entiende concurrentes indicios de discriminación, al conocerse por la empresa, al momento del cese, el hecho del embarazo. Tal conclusión debe ser ratificada por esta Sala, pues constituye base sólida de tal razonamiento el escaso período transcurrido, tan sólo dos horas, desde que la trabajadora comunica a la empresa la baja médica relacionada con su embarazo y la comunicación de rescisión del contrato por falta de superación del período de prueba. A mayor abundamiento, no se ha acreditado circunstancia alguna adicional que permita desvirtuar las afirmaciones antedichas, justificativas de la decisión extintiva por motivos ajenos al estado de gestación o la falta de consecución por aquélla de los objetivos o pericias marcados para dicho período. En definitiva, hay indicios suficientes, no desvirtuados de contrario, para poder afirmar que el cese de la actora es reactivo a su baja médica por riesgo del embarazo, pues la empresa no tardó ni dos horas en cesarla después de enterarse de que estaba embarazada, lo que determina la declaración de nulidad de la rescisión contractual, por responder a una discriminación directa por razón de sexo.

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