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domingo, 22 de mayo de 2016

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA PERDIDA O EXTRAVÍO DEL HISTORIAL CLÍNICO DEL PERJUDICADO NO PUEDE BENEFICIAR AL CAUSANTE DE LA MISMA


LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA PERDIDA O EXTRAVIO DEL HISTORIAL CLÍNICO DEL PERJUDICADO NO PUEDE BENEFICIAR AL CAUSANTE DE LA MISMA, POR EL CRITERIO DE LA FACILIDAD PROBATORIA:

A) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 6 de mayo de 2015,rec. 2099/2013, declara que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la incidencia de la ausencia por pérdida o extravío de documentos del historial clínico, gráficas o registros esenciales, para determinar la forma concreta en que se desarrolla la actuación médica.

Se ha señalado al respecto que la imposibilidad de incorporar al proceso tan importante elemento de prueba, "no puede beneficiar al causante de la misma" (sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 2 de noviembre de 2007, recurso de casación núm. 9309/2003), de forma que una vez constatado el daño por los interesados "resulta a cargo de la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, pues es ella, y no los actores, la que tiene la disponibilidad y facilidad de probar que la asistencia prestada fue correcta y la que tenía el deber de custodia de aquellos registros y documentación que se echan en falta y que hubieran permitido una mayor luz sobre lo realmente acaecido (...)" ( sentencia de esta Sección de 23 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 1364/2008).

Y en dos supuestos similares al que ahora nos ocupa, también ha señalado el  Tribunal Supremo (sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010, y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013) que, en la medida en que la ausencia de soporte documental "puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes la historia clínica completa y rigurosa de lo acontecido en el parto "se les ha impedido acreditar si efectivamente se produjo o no sufrimiento fetal, con lo que es la Administración, que debía haber facilitado, por su disponibilidad, esta documentación, la que debe correr con los perjuicios de la falta de prueba" ya que se ha privado a los afectados " de la capacidad de probar y defender una hipótesis respecto de la que la Administración estaba en mejor posición ".

B) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de 2 de octubre de 2012, rec. 4855/2011, declaró que “…, cuando han faltado documentos y no ha sido posible conocer los hechos por otros medios, este Tribunal ha considerado esas pruebas esenciales y ha aplicado con todo su rigor el criterio de la facilidad probatoria. En este sentido pueden verse, por ejemplo, las sentencias del TS de 2 de noviembre de 2.007 (recurso de casación 9.309/2.003) y 2 de enero de 2.012 (recurso de casación 3.156/2.010). Y también la de 14 de junio de 2.011 (recurso de casación 2.371/2.007), que aunque es citada por la recurrente en realidad declara que en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es "obligado y lógico trasladar a la Administración sanitaria la carga de acreditar más allá de toda duda razonable que el tratamiento prestado al proceso de infección fue el ajustado a la lex artis (...) pues es ella, y no el actor, quien goza en mayor medida, y de un modo muy acusado, de esa disponibilidad y facilidad probatoria". Y según lo razonado más arriba, la Administración no ha logrado probar en este caso "más allá de toda duda razonable" que el tratamiento prestado fue el correcto.

Recordemos, para terminar, que los ciudadanos tienen derecho al archivo, conservación y acceso a su historia clínica, según los artículos 14 a 19 de la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

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EN UN ACCIDENTE LABORAL LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO EMPIEZA A CORRER HASTA QUE EL PERJUDICADO CONOCE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL


EN UN ACCIDENTE LABORAL LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL NO EMPIEZA A CORRER HASTA QUE EL PERJUDICADO CONOCE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL IMPEDITIVO DE SU ACCIÓN POR NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ARCHIVO SOBRESEIMIENTO O TERMINACIÓN.

A) La sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 18 de septiembre de 2015, nº 5301/2015, rec. 2913/2015,  establece que en un accidente laboral, la prescripción de la acción de responsabilidad civil, no comienza a correr mientras que el perjudicado desconoce la terminación del proceso penal impeditivo de su acción y que se concreta cuando le es notificado el auto de archivo, sobreseimiento o terminación.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Para una correcta comprensión del asunto conviene resaltar que el accidente se produce el 21 de marzo de 2006 y el trabajador demandante es declarado afecto de incapacidad permanente absoluta en 3 de octubre de 2007 (hecho declarado probado primero. Asimismo es relevante que el 24 de marzo de 2006 tiene entrada en el Juzgado de Instrucción competente Diligencias Policiales tramitadas con motivo del accidente de trabajo, y cuando se por auto del 26 del mismo mes Procedimiento de Juicio de Faltas y con archivo provisional de las actuaciones en esa misma fecha, si bien dicha resolución no fue notificada al accidentado quien en fecha 13 de diciembre de 2010 interesó en los archivos las actuaciones pretensión que le fue denegada por auto de cuatro febrero 2011 que fue confirmado por la resolución de la oreja Provincial de Girona de 13 de mayo de 2011 (hecho declarado probado quinto, párrafo primero).

C) La citada sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 18 de septiembre de 2015, declara que como acertadamente razona la sentencia combatida hemos de tener en cuenta que la aplicación de la prescripción extintiva ha de realizarse restrictivamente, pues se trata de su aplicación a un derecho vigente (el del acreedor) y su razón de ser descansa tan solo en la necesidad de dar seguridad Jurídica al deudor, pero que puede interrumpirse por cualquier medio que suponga una manifestación expresa del acreedor de mantener la vigencia de su crédito.

Analizando supuestos similares al presente el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse y ha establecido que el archivo de un procedimiento penal no puede perjudicar a quien ha sido víctima del hecho que ha provocado la actuación jurisdiccional penal, hasta tanto no le sea notificada adecuadamente y, desde luego, no puede provocar la pérdida de su acción laboral para reclamar la responsabilidad civil que pueda derivarse del hecho origen de la controversia: ello por cuanto la responsabilidad civil y la penal tienen distinta base y configuración legal.

Así lo ha manifestado en sus sentencias 220/1993, de 30 de junio, de STC 89/1999, de 26 de mayo y 93/2004, de 24 de mayo de 2004, entre otras: Allí el Tribunal Constitucional analiza supuestos muy similares al presente, y de su doctrina debemos deducir que en los casos en que la falta de notificación del archivo de actuaciones penales (no notificadas al perjudicado) que luego son reabiertas, éste mantiene vivo su derecho a la acción de responsabilidad civil (laboral) por daños, comenzándose a computar el plazo de prescripción desde la última actuación ante los órganos del orden penal de la jurisdicción o desde que el accidentado tuviera conocimiento de ellos de buena fe.

D) A su vez la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ Cataluña Sala de 6 de noviembre de 2006, nº 7582/2006, rec. 739/2004, en un asunto similar señala que "ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sus sentencias 220/1993 , 89/1999 y 228/00 , en el sentido de que la prescripción de la acción de responsabilidad civil, en este caso obviamente laboral, no comienza a correr mientras que el perjudicado desconoce la terminación del proceso penal impeditivo de su acción y que se concreta cuando le es notificado el auto de archivo, sobreseimiento o terminación, cosa que se desconoce en el presente procedimiento, de modo que yendo la prescripción aceptada por el Juzgado de instancia en contra de la citada doctrina, y también en contra del principio a favor de la acción", lo que esta en linea con lo arriba razonado.

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martes, 17 de mayo de 2016

NO CABE PLANTEAR UNA DEMANDA RECONVENCIONAL EN UN JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO DONDE SOLO SE DISCUTE LA POSESIÓN.


NO CABE PLANTEAR UNA DEMANDA RECONVENCIONAL EN UN JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO DONDE SOLO SE DISCUTE LA POSESIÓN.
La sentencia de la Audiencia Provincial Cádiz, nº 14/2016, de 26 de enero de 2016, recurso 406/2015, resuelve un recurso contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia  que estimó la demanda de desahucio por precario rechazando la alegación del demandado relativa al tema de la accesión, toda vez que sobre el suelo de la finca se derribó la antigua edificación y él construyó el edificio actualmente existente. La juzgadora de instancia entendió que dicha alegación debió plantearse por vía reconvencional. La Audiencia Provincial disiente de tal afirmación.
La sentencia de la AP ello analiza el alcance del juicio de desahucio por precario tras la reforma operada por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha norma ha establecido el procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en sentido restringido, de forma que el procedimiento verbal es adecuado para resolver las cuestiones meramente posesorias, disponiendo para ello de todos los medios de prueba recogidos por la ley procesal, y no estando el juicio de precario entre los recogidos en el art. 447 de la LEC como aquellos que no producen cosa juzgada. Se trata de evitar que en este procedimiento se lleguen a dilucidar, como pretensiones complejas, que deberían seguirse a través de un procedimiento ordinario, acciones reivindicatorias de dominio, o declarativas en relación con un contrato de arrendamiento susceptibles de provocar indefensión en la parte demandada, que en muchas ocasiones se vería imposibilitada de plantear reconvención. Por ello, concluye la Audiencia Provincial de Cádiz, la afirmación de que la parte demandada debería haber planteado la cuestión por vía reconvencional no se sostiene y debe ser rechazada.
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domingo, 15 de mayo de 2016

NO CABE RECLAMAR PENSIÓN DE ALIMENTOS CON EFECTOS RETROACTIVOS SOLO DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA


UNA VEZ DETERMINADA LA FILIACIÓN DE UNA PERSONA NO CABE RECLAMAR ALIMENTOS CON EFECTOS RETROACTIVOS:

A) La jurisprudencia de la Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, tiene establecido que una vez determinada la filiación de una persona, NO puede reclamarse pensión de alimentos con efectos retroactivos, es decir desde la fecha de nacimiento hasta la fecha en la que se determina la filiación.

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 6ª, de 30 de junio de 2015, nº 394/2015, rec. 1236/2012, declaró que resulta absolutamente inadmisible la pretensión de resarcimiento aun considerándola como compensación o reintegro o desde el punto de vista del enriquecimiento injusto. La cuestión nuclear es la relativa a si, determinada la filiación de una persona, puede reclamarse pensión de alimentos con efectos retroactivos, es decir desde la fecha de nacimiento hasta la fecha en la que se determina la filiación; la respuesta es incuestionablemente negativa, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal supremo.

El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 8 de Abril de 1.995, ha establecido que: "Así, es de tener en cuenta:

a) Que si bien existe una sentencia firme en que se reconoce la paternidad del demandado D. (...) a favor del recurrente, en esa sentencia se reconoce únicamente la paternidad, que lógica y legalmente lleva consigo la obligación de prestar alimentos al hijo reconocido; los que, de no ser satisfechos voluntariamente, exigen para su prestación el ejercicio de una acción judicial reclamándolos, cuyo derecho a alimentos el actual recurrente no ha ejercitado hasta la demanda que presentó con fecha 10 de Marzo de 1.989, es decir cuando el hijo alimentista había cumplido ya la mayoría de edad, fecha en que conforme al artículo 169-2º, en relación con el 154, núm. 1º, ambos del Código Civil cesa la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, como derivada de la patria potestad, salvo situaciones excepcionales que en el caso discutido no se han acreditado.

b) Es de tener en cuenta que durante el tiempo en que tuvo la patria potestad el padre sobre el recurrente, cuando era menor de edad, no se formuló reclamación alguna de alimentos, y que no obstante tener derecho a ellos en aquel lapso de tiempo, es diferente el derecho de alimentos derivado de la patria potestad y la fijación de su cuantía en pensiones periódicas o no, lo que no consta se haya verificado. Por lo tanto, no puede hablarse en el supuesto litigioso de pensiones atrasadas que hubiere que reconocer ahora, o que no hubieran prescrito conforme al artículo 1.966, 1ª, del Código Civil.

c) La reclamación judicial es la que concreta la prestación (cuantía o modo de pago), aunque exista con anterioridad el derecho a los alimentos y fuera exigible hasta llegar el recurrente a la mayoría de edad, efectivamente pero no los exigió.

d) Precisamente para ese supuesto el artículo 148, párrafo 1, del Código Civil establece que "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda", la que se concreta a los alimentos que sean solicitados, como es el caso ahora "sub judice", aunque ya con anterioridad derivarán de una relación de patria potestad reconocida en sentencia firme, puesto que una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que éstos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.

e) Por tanto, no debe confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, los cuales no coinciden en el supuesto contemplado. Y planteada la exigencia de los alimentos ante los Tribunales, éstos por carecer aquéllos de efecto retroactivo no puede condenar a pagarlos sino desde la fecha que se interpuso la demanda; consecuencia todo ello de la regla clásica "in praeteritum non vivitur" y de estar concebidos los alimentos para subvenir a las necesidades presentes y futuras del alimentista y no para las de épocas ya pasadas en que el alimentista ha vivido sin los alimentos que ahora pide; prescindiendo de la circunstancias que le rodearon en ese tiempo pretérito, y sin perjuicio de sus derechos hereditarios frente al padre reconocido, para en su momento, e incluso de otras acciones que pueda tener o considere tener contra el mismo acciones recíprocas entre padres e hijos que se derivan de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, una vez concluida la patria potestad.

f) A la misma conclusión puede llegarse a través de la doctrina jurisprudencial en que se basan las sentencias de instancia, principalmente las de 21 de Junio de 1.935, 21 de Diciembre de 1.951, 14 de Mayo de 1.971 y 24 de Febrero de 1.989; si bien debe tenerse en cuenta que los supuestos contemplados en las mismas, aunque versantes sobre el derecho a alimentos, no coinciden en sus detalles de hecho con el ahora debatido".

C) Este mismo criterio se ha visto avalado y ratificado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 27 de Noviembre de 2.013, cuando se indica que: "En la valoración del presente caso se debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (artículo 39.3 de la Constitución Española y artículos 110 y 111 del Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico en orden a salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor (artículo 10 de la Constitución Española y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos. (...) Conforme a lo anteriormente señalado se llega a la conclusión que, dada la diversidad de su naturaleza jurídica, se trata de situaciones no homogéneas que en técnica constitucional impide alegar el elemento de comparación entre ambas obligaciones a los efectos de poder apreciar una posible vulneración del principio de igualdad (artículo 14 en relación con el 31.1 de la Constitución Española, tal y como ilustra la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2.005, de 14 de Marzo).

D) Es cierto que la filiación no adoptiva es un hecho biológico, cuya transcendencia jurídica inmediata acoge el artículo 108 del Código civil, y según establece el art 112 de dicho texto legal, la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar, de modo que se establece el principio de que la filiación, como hecho biológico que es, produce efectos independientes del hecho jurídico. En consecuencia, el citado art 112 del Código civil establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación; como no podía ser de otro modo al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo. Ahora bien, aun cuando la obligación alimenticia nazca ope legis por el hecho del vínculo del parentesco, en caso de no ser prestados de forma voluntaria, no puede operar o tener efectividad sino desde la interposición de la demanda, siendo esta necesaria para que la obligación surja legalmente y con ello un concreto deber, pues, tal y como indica la representación del demandado una cosa es el momento de nacimiento de la obligación y con ello la posibilidad de ejercitarlos (artículo 112 CC) y por tanto cuando la actora pudo ejercer el derecho a reclamarlos, esto es desde el momento del nacimiento del hijo y junto a una acción de determinación de la paternidad nunca interpuesta (acción que no se interpone haciéndolo solo el hijo cuando ya contaba 21 años sin reclamación conjunta de alimentos quedando al margen la madre de esta reclamación) y otra distinta es que se puedan reclamar conceptos de manutención de un hijo, devengados antes de haberlos solicitado judicialmente, cuando tan solo existía, una obligación inconcreta, pues en modo alguno puede servir de base a una acción de reembolso, que tal y como ha quedado expuesta, acción que insistimos requiere una deuda exigible y líquida, centrándose la reclamación en gastos por alimentos devengados cuando el hoy demandado no tenía obligación legal aun de asumirlos pues la filiación aún no estaba determinada ni se tenía conocimiento tan siguiera de la existencia del hijo; máxime cuando además las reclamaciones de alimentos atrasadas reconocidas están sujetas a prescripción de cinco años, no teniendo lógica que utilizando la acción de reintegro si pudiera reclamar el importe del coste abonado durante quince años anteriores, lo cual daría lugar además a situaciones injustas, contrarias a la equidad.

Además, la reclamación de cantidades abonadas en concepto de alimentos con carácter retroactivo, iría además en confrontación con el citado art 148 del Código Civil. No es aplicable la retroactividad para pedir lo pagado por el concepto de alimentos y ello porque lo prohíbe el articulo 112 del Código Civil en relación con el artículo 118 del mismo texto pues el articulo 112 CC establece "su determinación legal " (la de la filiación) tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiera lo contrario " y la ley dispone lo contrario en el caso de alimentos por cuanto el artículo 148.1 del Código Civil aplicable a todos los supuestos de alimentos por mandato del 153 del CC establece que aunque los alimentos serán exigibles desde que los necesitasen, no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

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ES LEGAL LAS SANCIONES IMPUESTAS POR UN CENTRO PRIVADO A UN ALUMNO INCLUIDA LA EXPULSIÓN DEL CENTRO EN VIRTUD DE PREVISIÓN CONTRACTUAL



SON PLENAMENTE CONFORMES A DERECHO LAS SANCIONES IMPUESTAS POR UN CENTRO PRIVADO NO CONCERTADO A UN ALUMNO INCLUIDA LA EXPULSION DEL CENTRO EN VIRTUD DE PREVISION CONTRACTUAL, O LA NO RENOVACION DE MATRICULA.

A) La sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 19 de octubre de 2015, nº 569/2015, rec. 2259/2013, declara que el conforme a derecho la expulsión de un centro privado de enseñanza en virtud de previsión contractual. Admite el TS la resolución unilateral de un contrato de enseñanza cuando contractualmente se ha contemplado esta posibilidad para los casos de impago de las mensualidades o por cualquier otra causa inherente a la actuación inadecuada del alumno, como puede ser la falta de respecto a un superior, no atender a las recomendaciones recibidas y ausencias temporales injustificadas.

B) Sin olvidar que como establece el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, sobre los derechos, deberes y normas de convivencia de los alumnos de centros sostenidos con fondos públicos: “En la educación se transmiten y ejercitan los valores que hacen posible la vida en sociedad y se adquieren los hábitos de convivencia y de respeto mutuo. Por ello, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia es, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, uno de los fines primordiales que debe perseguir el sistema educativo.

A la consecución de este fin deben contribuir no sólo los contenidos formativos transmitidos en cada una de las etapas del sistema educativo, sino también, muy especialmente, el régimen de convivencia establecido en el centro. Las normas de convivencia del centro, regulando los derechos y deberes del alumno, deben propiciar el clima de responsabilidad, de trabajo y esfuerzo, que permita que todos los alumnos obtengan los mejores resultados del proceso educativo y adquieran los hábitos y actitudes recogidos en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Desde esta concepción, es necesario que el alumno perciba que las normas de convivencia no son ajenas al centro, sino que han sido elaboradas y adoptadas por el conjunto de la comunidad educativa. Por ello, en la definición y aplicación del ejercicio efectivo de los derechos y deberes de los alumnos, es importante que se potencie la autonomía del centro.

Ambas necesidades llevan, por consiguiente, a la conveniencia de dotar a los centros educativos de una gran autonomía, tanto en la delimitación de sus normas de convivencia como en el establecimiento de los mecanismos que permitan garantizar su cumplimiento.

C) JURISDICCION COMPETENTE: La jurisdicción competente es la civil, para los centros de enseñanza privados, pero para los centros de enseñanzas concertados o públicos la jurisdicción competente sería la jurisdicción contencioso administrativa.

Pues como resolvió el AUTO de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 7ª, de 29 de julio de 2015, nº 178/2015, rec. 311/2015: "Se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de la presente resolución. Se señala a las partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción del orden jurisdiccional contencioso administrativo." Pues la decisión acerca de si en el expediente tramitado por el centro escolar se vulneraron o no los derechos de la alumna, siendo un centro concertado se encontraba sujeta a la Consejeria de Educación, y por tanto a normas administrativas que se decían vulneradas con infracción de derechos fundamentales. El art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma operada por el artículo único de la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre dice: “4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

Así pues en lo que al presente supuesto de hecho afecta, otorga al orden contencioso- administrativo el conocimiento "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo" (...) y "asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive ", y ello aun cuando "a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados".

D) HECHOS OBJETO DE LA LITIS: Doña Sonia, con fecha 23 de junio de 2008, suscribió con la demandada, Centro de Estudios Sanitarios Dr. Arduan (centro docente privado no concertado de formación profesional), una solicitud de reserva de plaza, para cursar estudios de Técnico Superior de Radioterapia, que, a falta de otro documento, hacía las veces de matrícula y que constituye el contrato de enseñanza que unía a las partes. En referida solicitud se hacía constar (Condición sexta) lo siguiente: "el centro se reserva el derecho de cancelar sus servicios durante el curso por incumplimiento de los pagos en las fechas estipuladas, o por cualquier otra causa inherente a la actuación inadecuada del alumno /a a lo largo del curso".

El día 4 de diciembre de 2009, doña Marcelina, en su condición de Jefa del Servicio de Oncología de Radioterapia del Hospital Virgen del Rocío, acordó suspender las prácticas de doña Sonia alegando situación de falta de respeto hacia un superior; desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su Centro Docente, como por el Servicio de Radioprotección y ausencias temporales injustificadas en el puesto de prácticas asignado. Este informe se pone en conocimiento el mismo día a la demandada la cual el día 11 de diciembre de 2009 comunica a la actora la rescisión de sus prácticas en el citado hospital, cancelando al mismo tiempo y rescindiendo de forma definitiva los servicios que hasta ese momento venía prestando. En definitiva, la demandada es expulsada del centro por una actuación inadecuada (condición general sexta).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sala de lo Civil, estima conforme a derecho la expulsión de la alumna del centro privado porque la expulsión "responde a las exigencias lógicas al tipo de relación contractual en el que nos encontramos donde debe primar una cierta relación de respeto. Si la alumna, aún sólo una vez, se comporta con una facultativa de la entidad colaboradora del modo en que lo hizo se hace acreedora a la sanción que a la postre la excluyó del centro. En este sentido obligar a la readmisión y concederle una indemnización resulta contrario a derecho porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es ella. No compartimos en modo alguno que llamar mentirosa a la profesora del hospital no constituya una ofensa grave atendidas como viene a decir el artículo 1104 del Código Civil las circunstancias concurrentes al hecho. La doctora con la que se insolentó, que no se olvide tiene la condición de tercera y no es demandada, ni su dependiente, sino Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica del Virgen del Rocío es la que informa de la conducta académica de la educanda: "situación de falta de respeto hacia superior, desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su centro docente como por el Servicio de Radioprotección; ausencias injustificadas en el puesto de trabajo asignado". En esta tesitura y ante este informe se comprenderá que la respuesta de la apelante no podía ser otra y no podía serle exigida otra que la de cancelación del contrato…... Cuando la doctora Marcelina declara en juicio quiere dejar claro la conducta agresiva de la alumna, lo que es incompatible con la relación de enseñanza, por más que una triste realidad social hable de otra cosa".

E) NO EXISTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2007, que cita de la 22 de marzo de 1985, que "la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora. Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato.

Y es lo cierto que existe una previsión contractual de cancelación, ajustada a la relación de enseñanza que unía a las dos partes, por la cual podía resolverse, en la cual es posible incardinar los hechos que dieron lugar a la misma en la forma que ha quedado descrita. La trascendencia resolutoria de los hechos probados es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto, su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor del hecho, debe respetarse en casación, salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertiría en una tercera instancia (SSTS de 18 de julio 2012 y 31 de enero 2013).

Sí puede dirimirse ante el tribunal civil (Sentencia de la AP Sevilla, sec. 8ª, de 25 de julio de 2013) la desproporción, la arbitrariedad en la sanción o el posible incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del centro privado. Dicha incorrección no se ha probado que se haya cometido y por tanto desde el punto de visto estrictamente contractual como desde el más genérico de la contemplación de los aspectos supralegales o éticos de la controversia no resulta la empresa demandada obligada al cumplimiento de un contrato que se deshizo por el incumplimiento grave de la demandante de sus obligaciones como alumna. Es más, cabe hablar incluso de la imposibilidad de cumplir con el propio objeto de la formación pretendida debido al mal proceder de la recurrida porque la suspensión de las prácticas le viene impuesta a la apelante ya que la entidad colaboradora "no pasa" por tratar con la alumna debido a su intolerable proceder.

F) LOS CENTROS PRIVADOS NO ESTAN OBLIGADOS A INICIAR UN EXPEDIENTE SANCIONADOR PARA NO RENOVAR LAS MATRICULAS A LOS ALUMNOS AL EMPEZAR UN NUEVO AÑO ESCOLAR: La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 23 de marzo de 2009, nº 108/2009, rec. 108/2009, declara que el centro privado no precisaba la incoación de un expediente sancionador ad hoc para acordar la no admisión de su matrícula para el curso próximo curso escolar. Se ha de acudir a las Normas de Convivencia del Centro, especialmente en su art. 13 , cuando describe las medidas correctoras señalando que: "las conductas contrarias a las normas de convivencia podrán ser corregidas por el equipo directivo con el asesoramiento orientador, en su caso, y la participación del profesor tutor y serán comunicadas por escrito"; expresión que también se contiene en el Anexo 2 del Reglamento de Régimen Interior y en el art. 43 y siguientes del RD 732/95 que regula los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los Centros, norma que aunque no sea de aplicación al caso, sí puede servir de referencia analógica a los hechos cuestionados.

En definitiva, en estos casos, no está obligado el Centro educativo a iniciar un expediente sancionador , ni sancionar cuando se encuentra ante una conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción de las normas de convivencia o del reglamento de Régimen Interior, sino que haciendo uso de una "potestad", puede tomar la determinación de abrir o no un expediente de tal naturaleza o bien a tenor de las circunstancias concurrentes en los hechos, en especial la falta de sintonía con el ideario del Centro y el Proyecto Educativo del mismo, valorar si la conducta de alumnos, por su displicencia y provocación, con actitudes descaradamente desafiantes a los requerimientos de la Dirección, las han colocado en una situación de frontal oposición al proyecto educativo del Centro, que justifican, como proporcionada, la negativa a la admisión de la matrícula para el curso siguiente.

Tratándose de un Centro privado, conforme establece el art. 25 de la LODE, el derecho de admisión corresponde al mismo con plena autonomía y ningún reparo constitucional cabe oponer a ella (Auto de 18-12-96. Núm. 382 ), por cuanto siguiendo la exposición de la sentencia fecha 27-6-85 número 77 (que aunque relativa a la concertación es aplicable al caso) no existe un derecho constitucional a ocupar una plaza en el Centro de docencia que se elige como preferente. En definitiva si al Centro privado que actúa en forma independiente la Ley le concede el derecho de admisión, no es posible pretender que se conculca el derecho de elección del particular cuando se rechaza la admisión del alumno, so pena de privar al Centro de todo poder de decisión, siempre, claro está que el derecho de rechazo no obedezca a causas inaceptables desde la perspectiva del derecho estudiado y de la LODE.

Es evidente el derecho de admisión que ostenta los Centros educativos privados en los niveles no concertados, como es el caso del Colegio de Champagnat y que en este caso ese derecho se ha ejercitado de forma correcta, por cuanto ha hecho uso de la potestad que le confieren las Normas de Convivencia del Centro, no habiendo optado por la incoación del expediente disciplinario sancionador , sino que advertida la Dirección de la inadecuada representación coreográfica en cuanto al striptease" al escenificar una parodia de la película The Full Monty, apartándose unilateralmente de las instrucciones que el profesorado les había cursado sobre tal representación en cuanto al vestuario a utilizar, las chicas optaron por la apoteosis final del baile en ropa interior, y pese a tal contravención de las normas que al efecto se las habían dado, cuando la Dirección del Colegio optó, prudentemente, por la reflexión sobre lo acontecido para hacer comprender a las alumnas de lo inadecuado de su comportamiento, decidieron colocarse en una postura de provocación, con comentarios inadecuados, justificativos de su actitud, con absoluta discrepancia con el ideario del Centro, que pese a los esfuerzos de explicación y comprensión con las alumnas y sus padres, no obtuvieron la respuesta adecuada, y optaron, ya de forma irremediable por el acuerdo de no admisión de la matrícula para el curso próximo, lo que supuso por parte de la Dirección del Centro un cabal cumplimiento de las normas educativas que han actuado como cobertura jurídica del Acuerdo adoptado.

G) NO CABE INDEMNIZACION POR LA RESOLUCION DEL CONTRATO TRAS LA EXPULSION DEL ALUMNO DEL CENTRO PRIVADO: La controversia en este caso nada tiene que ver con derechos fundamentales, sino con el interés privado de una parte a que no se resuelva el contrato de enseñanza suscrito con la otra en el que existe una previsión contractual resolutoria.

Y no es conforme a derecho la solicitud de obligar a la readmisión y concederle una indemnización al alumno expulsado, porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es el alumno y no el centro privado de enseñanza.

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jueves, 12 de mayo de 2016

LA BAJA VOLUNTARIA DE UN SOCIO DE UNA COOPERATIVA TIENE EFECTOS DESDE LA FECHA DE LA SOLICITUD



LA BAJA VOLUNTARIA DE LOS SOCIOS EN LAS COOPERATIVAS AGRÍCOLA POR JUBILACIÓN CESE DE LA ACTIVIDAD O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO. 

A) El artículo 12.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece que: “En las cooperativas pueden ser socios, en función de la actividad cooperativizada, tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes”.

Respecto a la baja de los socios de una cooperativa agrícola, establece el artículo 17 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas:

1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior a un año, y su incumplimiento podrá dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
2. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, excepto que los Estatutos establezcan un plazo distinto, a contar desde la fecha de efectos de la baja, por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el Consejo Rector, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 51 de esta Ley.
3. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del socio de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada hasta el final del ejercicio económico en que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no será superior a cinco años.
4. El socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector dentro de los cuarenta días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.
5. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.
La baja obligatoria será acordada, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, de oficio, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.
El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecer con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
6. El socio disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado c) del punto 3 del art. 18 de esta Ley.

B) BAJA VOLUNTARIA DE UN SOCIO: Las bajas voluntarias de los socios de una cooperativa agrícola, por  jubilación, cese de actividad,  o por cualquier otro motivo, no plantean ningún problema, dado que la Ley consagra el tradicional principio de "puerta abierta", conforme al cual el socio de una cooperativa agrícola puede darse de baja voluntariamente en todo momento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1998 ya señaló que la baja voluntaria de un socio de una cooperativa se produce automáticamente en el momento y desde la fecha misma en que el socio comunica a la cooperativa su voluntad en tal sentido. Una vez manifestada por el socio su voluntad de causar baja voluntaria, no se le puede obligar a permanecer como miembro activo de la cooperativa durante el plazo de preaviso que no observó, sin perjuicio de que en caso de incumplimiento la cooperativa pueda exigir al socio los daños y perjuicios causados.

Si el socio comunica la baja sin respetar el período de preaviso, la baja se produce en el mismo momento en que se efectúa la comunicación, sin perjuicio, en su caso, de las consecuencias anudadas a dicho incumplimiento, como la posibilidad de que se le puedan exigir daños y perjuicios y las derivadas de una eventual calificación de la baja como no justificada.

Cuestión distinta es que el dies a quo para el cómputo de los plazos de devolución de las aportaciones y, en su caso, para el devengo de intereses, cuando no se ha respetado el período de preaviso que debió observarse, sea el de la finalización de dicho plazo y no el de la baja, tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 y 11 de julio de 2007.

Como excepción, la mera voluntad del socio no determina la baja en aquellos supuestos en que los estatutos exijan la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.

Cuando la comunicación de la voluntad de causar baja se efectúa con el preaviso exigido estatutariamente, en nuestro caso, dos meses (artículo 12.1 de los estatutos), la baja no tiene efectividad hasta que transcurre dicho plazo, pues esa es la voluntad de los propios socios que causan baja respetando el período de preaviso, de dos meses.

Lo que comunican los socios es que causan baja al término del período de preaviso, no al tiempo de efectuar la comunicación, lo que de admitirse sería tanto como no respetar dicho período.

Conforme el artículo 17.2 de la Ley General de Cooperativas y conforme a la previsión estatutaria, el consejo rector debe efectuar la calificación de la baja en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de los efectos de la baja y si no lo hace, aquélla tiene la consideración de justificada a los efectos de la liquidación y reembolso de sus aportaciones al capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de dicha ley.

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