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martes, 31 de marzo de 2015

LEGITIMACIÓN DE LOS VECINOS PARA RECLAMAR LA PROPIEDAD DE UN CAMINO VECINAL PUBLICO DE UN AYUNTAMIENTO



RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA EN VIA CIVIL PARA RECLAMAR LA PROPIEDAD  Y EL USO DE UN CAMINO VECINAL PUBLICO POR PARTE DE LOS VECINOS.

A) Los vecinos de los caminos vecinales públicos tienen una legitimación por sustitución cuando los Ayuntamientos, después de ser requeridos por los vecinos, hayan dejado pasar mas de treinta días sin ejercitar las acciones correspondientes para recuperar la propiedad de un camino  vecinal público, que haya sino ocupado por un particular.

Dice el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:

1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.
4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido”.

B) Pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra,  sec. 5ª, S 16-10-2000, nº 350/2000, rec. 9/2000: “Los caminos vecinales, en cuanto su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, son bienes de dominio público (artículos 344 del Código Civil y 79.3 y 80.1 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local), por lo que, no siendo susceptibles de apropiación (artículo 437 del Código Civil) la defensa de los mismos corresponde a la Administración Local que resulte su titular, gozando únicamente los vecinos una legitimación por sustitución cuando aquella, después de ser requerida, haya dejado pasar mas de un mes sin ejercitar las acciones correspondientes (artículo 68 LRBRL)”.

C) Para que prospere la acción ejercitada por los vecinos es requisito necesario, en primer lugar que acredite que el camino o senda sea público, que no es lo mismo que pasen pocos o muchos vecinos de la localidad. En primer supuesto nos encontraríamos ante un camino de titularidadpública. En el segundo ante la llamada "serventena", que es un concepto jurídico propio de algunas regiones españolas y prácticamente desconocida en la nuestra, que como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 10-7-1985, se deriva de una situación de hecho constituida de uso local y que no es más que un camino o vía que pasa por terreno o propiedad particular y que utiliza los derechos de otras fincas para comunicarse con las vías públicas, no tiene carácter de servidumbre, pues esta presupone la existencia de un fundo dominante y un fundo sirviente. Por consiguiente constituye una situación de hecho y no de derecho, por lo que se trata de actos puramente tolerados.

Si se trata de un camino de titularidad pública el actor debe probarlo aportando la correspondiente certificación del Ayuntamiento que acredite este carácter.


D) La acción interdictal de retener o recobrar es improcedente cuando lo que se trate de proteger con el ejercicio de la acción posesoria sean bienes de uso público en general, e, incluso y de forma particular, los caminos vecinales revestidos de la condición de inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de posesión por un particular, cuyo carácter público municipal resulta del artículo 344 del Código Civil, artículos 47.2 1), 80, 81, y 82 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, artículos 23.1, 96 y 97 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, y artículos concordantes del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, criterio sostenido de forma que no quede lugar para la duda en la Sentencia de 26 de enero de 1968, y ello es así porque, como resulta de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Bases de Régimen Local antes citada si bien el disfrute de todos los bienes comunales, incluidos los caminos, corresponde a los vecinos, la titularidad es de la Administración.

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sábado, 21 de marzo de 2015

EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL A MENORES EN EL ÁMBITO FAMILIAR



1º) En el plano constitucional (artículo 15 CE) y legal (artículos 173 a 177 CP) se configura la integridad moral como una realidad axiológica dotada de autonomía propia. Ello conlleva reconocer la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y demás intereses que constituyen una emanación de la personalidad (STS de 2 de noviembre de 2004).

El Tribunal Constitucional (por todas SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994) vincula la integridad moral con la inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad moral aquellas conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.

El Tribunal Supremo estima que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano (SSTS de 6 de abril de 1990 y 20 de julio de 2004). También mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto (STS de 3 de octubre de 2001). Haciéndose eco de las reflexiones doctrinales que anudan la integridad moral con la incolumidad o inviolabilidad personal, considera que se trata de un bien jurídico que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto (STS de 2 de noviembre de 2004).

2º) El delito contra la integridad moral en el ámbito familiar se regula en el artículo 173 del Código Penal:

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

3º) El delito de trato degradante del artículo 173.1º, tipo básico dentro de los delitos contra la integridad moral, exige para su apreciación de la concurrencia de:
a) Un elemento medial "infringir a una persona un trato degradante", es decir un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico y psíquico (un resultado).

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad en la persona-víctima (STS 29 septiembre de 1998): "aquel que puede crear a las víctimas sentimientos de temor, de angustia, de inferioridad susceptibles de humillantes envilecerles o quebrantar en su caso, su resistencia física o mora”. Por todo ello se exige que el atentado ha de ser grave, por lo que es preciso un estudio individualizado de todas las circunstancias concurrentes, pudiendo derivarse de una acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.

4º) El testimonio de la víctima en estos casos resulta determinante, si reúne todos y cada uno de los presupuestos que prevé la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de la que son exponentes entre muchas otras las (STS 2.10.87 y 28.9.88 y la STC 20.10.88) a saber:

1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal).

3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, etc.).

5º) En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 116 del Código Penal, 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM.

El derecho al resarcimiento en razón a la responsabilidad ex delicto constituye un valor económico perteneciente a la víctima e integra un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, ahora bien, cuando son otros los bienes jurídicos afectados por el delito , como es el caso que nos ocupa (la integridad moral en el delito de trato degradante del art 173.1 del CP), es el padecimiento del agraviado en sí mismo lo que constituye el objeto de la indemnización. La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995).

Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad (SSTS 29-1- 93, 2-3-94 y 11-12-98).

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domingo, 1 de marzo de 2015

NULIDAD DE LA COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES DE BANKIA SA




A) Si usted compró acciones de Bankia en su salida a Bolsa en julio de 2011, puede recuperar toda su inversión presentando una demanda civil contra BANKIA SA en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados por la adquisición de estos títulos en Julio de 2011 inducido por una publicidad engañosa y una falta de información.

Bankia no fue transparente sobre su valor patrimonial cuando salió a Bolsa, ya que las acciones se vendían a 3,75 euros cuando su valor real era de 0,77 euros. Infórmese ya sin compromiso en nuestro despacho a fin de asesorarle y defenderle de la mejor manera posible antes del 1 de junio de 2015.

B) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3, Alcalá de Henares, de 22 de julio  de 2014, nº 91/2014, nº autos 1438/2013, resuelve:

1º) Se ejercita en el presente procedimiento una acción de nulidad de contrato por vicio del consentimiento, y subsidiariamente, de resolución contractual. Dispone el artículo 1.261 del Código Civil que no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Por su parte el artículo 1.265 del mismo Texto Legal establece que, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Seguidamente, el artículo 1.266 CC dice: "Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo Invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección". Y a continuación, el artículo 1.269 CC dispone: "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Aclarando el 1.270 CC que: "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios".

2º) Alega la actora el Incumplimiento por la demandada de proporcionarle la información veraz relativa al estado contable de Bankia, provocando el vicio en el consentimiento prestado para la contratación. Argumenta la demandada que se facilitó la información correcta, si bien por circunstancias excepcionales, tales como la desaceleración de la economía real, cambió la susodicha situación contable.

3º) La cuestión de fondo que procede resolver seguidamente es si la entidad bancaria se presentó de manera pública aparentando una buena solvencia, cuando en realidad se encontraba en situación de quiebra, o por el contrario presentó el estado contable de forma fiel y veraz, de modo que fueron las vicisitudes del mercado y de la economía las que provocaron el desplome de la entidad. Resulta probado que Bankia, S.A. se presentó a la vida pública como uno de los grupos financieros más solventes del Estado. Así, y tal y como consta en el documento número 2 acompañado a la demanda, en fecha 31 de enero de 2011, Banco Financiero y de Ahorros, S.A (integrado por los grupos financieros correspondientes a Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Canarias, Caja Ávila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja), comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que: "El Grupo Banco Financiero y de Ahorros, Tercero Grupo Sanearlo Español, Inicia su andadura con unos Activos de más de 328.000 Millones de Euros y un Volumen de Negocio que supera los 485.900 Millones de Euros". Unos meses más tarde (28 de junio de 2011) tal y como queda acreditado con el documento número 3 de los adjuntos a la demanda, la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de Banco Financiero y de Ahorros, S.A. y, posteriormente, el Accionista Único y el Consejo de Administración de Bankia, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha la salida a Bolsa de Bankia mediante la realización de una Oferta Pública de Suscripción de acciones.

En toda la publicidad mediática y en las cartas que la entidad remitía a sus clientes se presentaba a la entidad como una de las principales entidades financieras del Estado Español.

4º) En consecuencia, y teniendo presentes los hitos descritos en el fundamento anterior, no resulta lógico ni coherente, a juicio de esta juzgadora, que en un lapso de tiempo tan breve una entidad que presentaba la solvencia que se decía tener, pasara a, necesitar un rescate público tan voluminoso como el que se ha expresado. Por tanto se entiende que Bankia actuó con dolo al proporcionar una incorrecta información contable, aparentando una solvencia que no debía ser tal, sin que se pueda achacar a las situaciones económicas excepcionales los graves desajustes contables. Y ello con independencia de que se estime o no, en el ámbito penal, que los administradores de la sociedad pudieron falsear las cuentas de la misma. En este proceso ha quedado probado que la demandante suscribió las acciones de la demandada mediante la creencia errónea de que la entidad era solvente, lo cual, como se ha argumentado, no resultó ser cierto, pues, en un tramo tan breve de tiempo no resulta viable una caída tan drástica del estado contable como el que se produjo; y ello con independencia de que los hechos pudieran ser o no constitutivos de ilícito penal.

En definitiva, y dado que la información contable facilitada no fue correcta, la demandante suscribió las acciones de Bankia afectada por error en el consentimiento. Dicho error recayó sobre el objeto principal (contrato de suscripción de acciones), no fue imputable al actor (por cuanto únicamente podía conocer de la información que la propia entidad demandada le facilitaba) y no es excusable, pues no existió manera de evitarlo, pues la única Información a la que podía tener acceso el suscriptor era aquella que la demandada facilitaba. La actuación llevaba a cabo por Bankia en el periodo de ofrecimiento de sus acciones se entiende que fue dolosa, con dolo previo y concomitante a la contratación, grave (pues derivado del mismo se produjo la errónea manifestación en la voluntad de la actora) y causado por una sola de las partes, la demandada. Se cumplen de esta manera todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la nulidad de los contratos de adquisición de las acciones por vicio del consentimiento. En consecuencia, procede la estimación de la demanda.

5º) Con respecto a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de los contratos, dispone el artículo 1.303 del Código Civil que: "Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

De esta forma los contratos resultan inválidos e ineficaces, ex tunc, con efecto retroactivo desde el momento de la suscripción. Por tanto, en este caso, la demandada deberá proceder a la restitución del capital de la inversión efectuada por la actora con los intereses legales y la actora, por su parte, deberá devolver los títulos y los rendimientos que en su caso haya podido percibir, aplicando también a estos los Intereses legales. La nulidad de los contratos de adquisición de acciones lleva consigo la de aquellos otros contratos dependientes y vinculados a los primeros.


Es decir, deberán las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de contrato, de conformidad con el artículo 1303 CC, que impone que debe restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. De esta forma se produce la " restitutio in integrum" con retroacción "ex tunc" de la situación, al procurar que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador.

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