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sábado, 24 de enero de 2015

LOS INTERESES DE DEMORA DE LAS OPERACIONES COMERCIALES SERÁN DEL 8,05 EN EL PRIMER SEMESTRE 2015


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A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior. 

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

C) La Resolución de 30 de diciembre de 2014,   de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2015.

La publicación de la Resolución se realiza a  efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público:

1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2014, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 30 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,05 por 100.

2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2015 es el 8,05 por 100.

D) Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor, además del interés de demora fijado en el contrato o del legal si este no se fija (devengado automáticamente si no se paga en el plazo pactado o legal, sin necesidad de requerimiento previo), una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, pudiendo reclamar además al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

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jueves, 8 de enero de 2015

NO TIENEN VIABILIDAD LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA DIRIGIDOS CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA PUBLICA POR LA ADMINISTRACION


1º) El interdicto de obra nueva, es un procedimiento declarativo especial y sumario cuya finalidad es la de proteger la propiedad o cualquier derecho tanto real como de naturaleza personal cuando dicho derecho ofrezca a su titular la posibilidad del disfrute (actual o futuro) de una cosa mediante la suspensión de una obra que no esté acabada.
Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 1ª, de 3-12-1997, rec. 580/1996, cuando la  obra se haya terminada en el momento que compareció la comisión judicial para su suspensión, carece de viabilidad el interdicto de obra nueva, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del proceso ordinario o del interdicto de recobrar o retener la posesión.
2º) Es una línea jurisprudencial consolidada la que niega viabilidad a los interdictos de obra nueva dirigidos contra la Administración por la ejecución de una obra pública. La anterior controversia existente en la jurisprudencia de los tribunales civiles sobre esta cuestión ha quedado zanjada con la última doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que desde 1993, resolviendo los conflictos planteados entre los Tribunales y la Administración al respecto, ha mantenido reiteradamente el criterio de negar la viabilidad del Interdicto de Obra Nueva contra un organismo de la Administración cuando ejecuta una obra pública, superando así anteriores resoluciones contradictorias sobre la viabilidad de estos interdictos .

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resuelve a favor de la Administración Pública la facultad de conocer y decidir sobre la protección que se reclama frente a la ejecución de una obra pública, negando la posibilidad de interponer el proceso judicial de Interdicto de obra Nueva. Declara la competencia de la Administración Pública en estas cuestiones. En este sentido se puede citar las últimas sentencias del referido Tribunal que, de modo concluyente, abordan esta materia la de 9 abril 1999 declara "procede insistir en los razonados pronunciamientos de este Tribunal de conflictos sobre la imposibilidad de dirigir contra la Administración el interdicto de obra nueva.

La Sentencia de 20 diciembre 1993, así como otra de igual fecha, una tercera de 21 diciembre del indicado año y una última de 30 marzo 1998 hacen hincapié en que la exclusión del interdicto de obra nueva en tales supuestos no deriva, o no deriva sólo, del silencio que sobre el mismo guarda el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, o del texto de la regla 6ª inciso final, de su art. 52. La razón fundamental para alcanzar dicha conclusión radicaría en el interés general que la "obra pública" tiene ya en la propia significación de la Administración como gestora de intereses generales, porque no cabe consentir que la realización de una obra de dicha naturaleza quede diferida a un ulterior proceso declarativo."., y así la señalada sentencia de 30.3.98 señala que así "La finalidad a que se enderezan las acciones interdictales es la de hacer cesar a la Administración en las perturbaciones o amenazas de desposesión o reintegrar al interdictante su posesión perdida, pero no la de preservar a un propietario de los daños que la ejecución de una obra pública pueda ocasionarle, de manera tal que si la obra pública se encuentra ya iniciada y en trance de ejecución, no se trataría con la acción interdictal tanto de paralizar una obra pública dañosa cuanto de restituir al propietario o poseedor del fundo del que venía en quieta y pacifica posesión y sobre el que la Administración levanta o realiza aquélla, finalidad ésta que se consigue con el interdicto de recobrar la posesión".

3º) Por consiguiente, con relación a los interdictos de obra nueva opera con toda rigidez la prohibición de tramitar interdictos contra la Administración contenida en el art. 101 de la Ley 30/92 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone:  "No se admitirá a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido".

Esta tesis encuentra apoyo también en la nueva normativa de los arts. 25.2 y 30 de la Ley 29/98 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que admite el recurso contencioso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho, estableciendo un régimen de reclamación previo ante la Administración (art. 30) que es el procedente frente a una obra pública para requerir la cesación inmediata de la obra, en vez de la vía interdictal judicial destinada a paralizarla.


4º) CONCLUSION: En consecuencia, tratándose de un Interdicto que pretende paralizar una obra pública no cabe ni siquiera plantearse la competencia del orden jurisdiccional civil o del contencioso- administrativo para conocer de este procedimiento judicial (art. 9.4 LOPJ en su redacción modificada por LO. 6/98) porque no es admisible frente a una obra pública la protección interdictal de la vía judicial, tanto más cuanto no puede en modo alguno imputarse, a la administración pública demandada una actuación por la vía de hecho.

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REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DEL INTERDICTO PARA RECOBRAR LA POSESION


LOS REQUISITOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN INTERDICTAL DE RECOBRAR O RETENER LA POSESION:
1º) El interdicto de obra nueva, es un procedimiento declarativo especial y sumario cuya finalidad es la de proteger la propiedad o cualquier derecho tanto real como de naturaleza personal cuando dicho derecho ofrezca a su titular la posibilidad del disfrute (actual o futuro) de una cosa mediante la suspensión de una obra que no esté acabada.
Como resolvió la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 1ª, de 3-12-1997, rec. 580/1996, cuando la  obra se haya terminada en el momento que compareció la comisión judicial para su suspensión, carece de viabilidad el interdicto de obra nueva, sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del proceso ordinario o del interdicto de recobrar o retener la posesión.
2º) La acción interdictal de recobrar (art. 446 del Código Civil y 1.651 y siguientes de la L.E.C) está dirigida a obtener el reintegro de la posesión del paso del que dice haber sido despojado por la contraparte, procedimiento, como es sabido, dirigido a la protección de la posesión como hecho, eliminando la defensa privada, al que son ajenas las cuestiones relativas a la propiedad, que han de reservarse para el juicio declarativo.
El éxito de la acción interdictal posesoria de recobrar exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la actora acredite estar en la posesión de hecho de la finca en el momento del despojo (arts. 446 C.C. y 1652.1 L.E.C).

b) Que el despojo posesorio haya sido practicado por la parte que sea demandada o por orden de ésta.

c) Que los actos ilícitos indicados hayan sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, por imperativo de lo prescrito en los arts. 460.4 y 1968 C.C.y 1653 L.E.C.

d) Que los actos ejecutados sean demostrativos de un propósito y ánimo expoliatorio, (en tal sentido, entre otras muchas las sentencias de A.P. Avila 04.09.1996, AP.Málaga Secc. 6ª, 20-Noviembre-1996, A.P. Córdoba Secc. 3ª, 22-Mayo-1997 y A.P. Toledo 26-Mayo-1999).

3º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de 29-11-2002, nº 445/2002, rec. 71/2002, declaró que para la efectividad de la acción interdictal de recobrar (o de retener), en base al artículo 446 del Código Civil, en relación con el artículo 430 del mismo, es indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los requisitos que, conforme a los antecedentes legislativos sobre la materia constituidos, esencialmente, por la Ley 28, título 2, P.3 del Código de Partidas, Ley 45 de Toro y artículos 1.652 y 1.653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, señala el artículo 250 de la Ley procesal vigente, de acuerdo con la tradición, y que son los siguientes:
A) encontrarse el interdictante en la posesión exclusiva y excluyente de la finca o derecho objeto de la acción posesoria;
B) existencia de actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o por otros en virtud de órdenes suyas,
C) que no haya transcurrido un año desde que los supuestos actos de perturbación o despojo se produjeran.
D) En todo caso es preciso, además, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Civil, las cosas o derechos sean susceptibles de apropiación.
Precisamente de lo dispuesto en este último artículo, la acción interdictal de retener o recobrar es improcedente cuando lo que se trate de proteger con el ejercicio de la acción posesoria sean bienes de uso público, en general, e, incluso y de forma particular, los caminos vecinales revestidos de la condición de inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de posesión por un particular, cuyo carácter público municipal resulta del artículo 344 del Código Civil, artículos 47.2 1), 80, 81, y 82 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, artículos 23.1, 96 y 97 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, y artículos concordantes del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, criterio sostenido de forma que no quede lugar para la duda en la Sentencia de 26 de enero de 1968, y ello es así porque, como resulta de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Bases de Régimen Local antes citada si bien el disfrute de todos los bienes comunales, incluidos los caminos, corresponde a los vecinos, la titularidad es de la Administración, a diferencia de lo que ocurre con los montes vecinales en mano común que la legislación especial sobre la materia, la atribuye a los propios vecinos comuneros.
4º) PLAZO DE UN AÑO PARA SU EJERCICIO: A propósito de la exigencia contenida en el art. 1.653 L.E.C. de ejercicio de la acción interdictal antes del transcurso de 1 año desde el acto que la ocasione, se trata de un requisito de procedibilidad que opera como plazo de caducidad, de forma tal que el transcurso del año produce faltamente la caducidad de la acción y conlleva la desestimación de la demanda interdictal (Cfr. Sentencia de A.P. Vitoria, 16-Julio-85 y A.P. Barcelona Secc. 13ª, 30-Abril-97).


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jueves, 1 de enero de 2015

LA REGULACIÓN PENAL DEL MALTRATO ANIMAL EN ESPAÑA



LA REGULACION PENAL DEL MALTRATO ANIMAL EN ESPAÑA:

A) Nuestro Código Penal (según reforma del C.P. por L.O 5/2010, de 22 de junio) regula el maltrato a animales domésticos en los art. 337, 631 y 632.2. Estos dos últimos establecen los tipos penales considerados por el legislador como faltas contra los intereses generales y el art. 337 se engloba dentro del capitulo IV “de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”.

B) Dice el artículo 337 del CP: El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales”.

El maltrato animal injustificado ha de entenderse como aquellos actos de violencia que causan al animal dolor o sufrimiento, encuadrando el precepto tanto la comisión por acción como por omisión. Es un delito de resultado material frente a la vida o salud del animal.

La sentencia de la AP de Las Palmas de 30 de enero de 2014, establece que: Por lo que respecto al delito de maltrato animal, la sentencia de instancia, atendiendo a la declaración del acusado, consideró probado que este propinó un golpe en la cabeza al perro, dejándolo inconsciente, y a continuación le propinó dos golpes más causándole la muerte, y todo ello a petición del propio dueño del animal, que calificó a este como peligroso y agresivo. Es cierto que existían otras formas de matar al animal, pero también lo es que la sentencia de instancia considera probado que el propietario de aquel solicitó ayuda a la perrera municipal sin resultado.

En definitiva, si bien los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, pues además el cadáver del animal es abandonado en el exterior de la finca, lo cierto es que no se trató de un maltrato constitutivo de delito, pues no consta un especial sufrimiento del animal.

C) El artículo 631.2 del Código Penal  establece que: Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses”.

Esta figura no requiere que el  sujeto activo del tipo deba ser el propietario del animal, sino que toda persona que abandone a un animal en condiciones de peligro para su vida o integridad.

D) El artículo 632.2 del CP: Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días”.

Según la sentencia de  la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 2ª, de 7-6-2012, la crueldad que exige el artículo 632.2 del Código Penal, partiendo del concepto que del adjetivo cruel tiene el diccionario de la RAE ("Que se deleita en hacer sufrir o se complace en los padecimientos ajenos"), el hecho de apalear sin motivo alguno, o tirar piedras a unos animales ajenos, de forma lógicamente voluntaria, no puede obedecer más que al deseo de causar un mal ajeno, y totalmente gratuito, que da lugar a la condena. 

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LA CABE EL BENEFICIO DE LA CONDENA EN COSTAS O INDEMNIZACIÓN PARA QUIEN EJERCITA LA ACCIÓN POPULAR



A tales efectos, el Tribunal Supremo Español tiene sentado que en el caso de la acción popular, su ajeneidad a los efectos directamente perjudiciales del delito, la dota de un carácter independiente que la convierte en representante de un difuso interés social en la persecución de los delitos que, por otra parte, en nuestro sistema y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, se encomienda con carácter obligatorio al Ministerio Fiscal. Esta posibilidad de actuar está condicionada, ya que sólo puede extenderse al ejercicio de la acción penal, estándole vedada cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el actor popular. 

En consecuencia, nunca puede beneficiarse del pago de las costas por parte de los condenados, SSTS. 1798/2002, 629/2009, entre otras.

Para completar lo que antecede digamos que las reglas generales sobre costas, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo es la que sigue:

A) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, incluyen siempre las de la acusación particular, artículo 124 del Código Penal.

B) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular, SSTS 26-11-97, 16-7-98 y 15-9-99, entre otras.

C) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

D) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe de ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado, STS 16-7-98 entre otras.

E) La condena en costas no incluye las de la acusación popular, STS 57/2010, de 10 de febrero.

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