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domingo, 28 de diciembre de 2014

LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE Y LA CONDENA POR SU SU QUEBRANTAMIENTO



1º) La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, crea la pena de localización permanente, tras suprimir la pena de arresto de fin de semana, cuya aplicación práctica no fue satisfactoria, sustituyéndose, según los casos, por la pena de prisión de corta duración (de tres meses en adelante en los delitos), por la pena de trabajo en beneficio de la comunidad o por la pena de localización permanente, que se crea en esta ley orgánica.

La pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar una respuesta penal efectiva a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología. La configuración de esta pena permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves, al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. 

En relación con su aplicación, se prevé que se cumpla en el domicilio o en otro lugar señalado por el juez o tribunal por un período de tiempo que no puede exceder de 6 meses, ya sean consecutivos o los fines de semana, si el juez o tribunal sentenciador lo considera más procedente.

2º) El artículo 37 del Código Penal regula la pena de localización permanente:

1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.

3. Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art. 468.

4. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

3º) QUEBRANTAMIENTO DE LA PENA DE LOCALIZACION PERMANENTE: El artículo 468 del Código Penal, dentro del Título de los delitos contra la Administración de Justicia, castiga a "los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia", estableciendo una distinta penalidad según que el culpable estuviere privado de libertad o no.

Hemos de reconocer que no es todo lo feliz que sería de desear la redacción que el texto refleja y que no son pocos los problemas que ello ha planteado. No obstante, parece indudable que lo que en el citado precepto se sanciona no es otra cosa que el quebrantamiento de la resolución judicial. La penalidad que el precepto establece distingue según que el que cometiere el hecho estuviere privado de libertad o no, imponiendo una sanción más grave en el primer caso.

La Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en Sentencia de 17 de febrero de 2010 (ROJ SAP H 310/2010) hace un resumen de pronunciamientos favorables a considerar que, al ser la pena de localización permanente una pena privativa de libertad, procede la imposición de una pena de prisión al que quebrante una condena a una pena de localización permanente. Teniendo en cuenta el contenido del artículo 468 del código penal y lo razonado en las distintas resoluciones indicadas, nos parece que el dato relevante no es tanto si la pena impuesta en la condena quebrantada es o no privativa de libertad como si el penado estaba o no efectivamente privado de libertad cuando incumplió la pena, que es a lo que se refiere el artículo 468 del código penal.

Aplicando ese criterio, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de noviembre de 2010,  considera que una pena de localización permanente cuyo cumplimiento se había ya iniciado, el penado estaba efectivamente privado de libertad, aunque esa privación se circunscribiese a los límites de su domicilio. El régimen de cumplimiento de la localización permanente no permite que el penado abandone el lugar de cumplimiento voluntariamente y cuando lo estime conveniente, por lo que implica una efectiva privación de libertad, aunque no haya medidas de vigilancia permanente. Por todo lo expuesto, nos parece que tiene razón el Ministerio Fiscal y estimamos su recurso, revocando la sentencia recurrida para imponer al penado la pena de 6 meses de prisión, que es la mínima posible, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación (Sentencia de la AP de Cádiz de 30 de noviembre de 2010). 

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REQUISITOS DE LA CONDUCCIÓN TEMERARIA PARA QUE SEA CONSTITUTIVA DE DELITO



DIFERENCIA ENTRE IMPRUDENCIA LEVE Y LA GRAVE CONSTITUTIVA DEL DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA EN LOS ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN:

1º) Para que exista una conducción temeraria que en palabras de la Sentencia núm. 1209/2009 de 4 diciembre del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª):  “Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas. Existen otros delitos que se denominan de peligro abstracto, en los cuales hay una peligrosidad general no específicamente recogida en la norma penal, pero que ha de concurrir porque constituye el fundamento de la punición que la ley establece (por ejemplo, el delito de conducir embriagado o drogado del art. 379)."

Los Tribunales parten que la gravedad de la imprudencia está directamente relacionada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro, pero también con la posibilidad concreta de la producción de un resultado. En otros términos, la imprudencia merecerá ser calificada como grave cuando la acción del autor genere un peligro para un bien jurídico importante, pero en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado sean considerables.

2º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 19 de diciembre de 2001, establece “….que para distinguir la imprudencia grave constitutiva de delito de la leve, que solo es falta, habrá de atenderse a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión, a la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado, y a la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales”.

Concurrirá imprudencia grave (constitutiva de delito) cuando en la conducta enjuiciada se aprecie la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita.

Que conlleva que puedan calificarse los hechos como delito de conducción temeraria y como delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.1  y 152.2 del Código Penal.

3º) La sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2010, establece la diferencia  entre la imprudencia grave y la leve en los accidentes de trafico.

En cuanto a la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, como establece la sentencia de esta Audiencia núm. 2/2007, de 10 de enero, recogiendo el contenido del auto de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Toledo núm. 11/2005, de 19 de septiembre, "...La línea diferencial entre ambas imprudencias, según la jurisprudencia y doctrina se obtiene no desde el ángulo cualitativo, ya que desde este punto de vista son idénticas, sino desde un criterio cuantitativo (STS. 25.2.83 y 7.6.83), es decir en la intensidad de la culpa o en la mayor o menor gravedad del descuido.

Se caracteriza la culpa grave, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la AP de Toledo en numerosas ocasiones (por todas, S.AP. Toledo, Sec. 2ª, 19.6.95), por la inobservancia de la más elemental prudencia (STS. 4.3.63); de las más elementales normas de precaución y cuidado (STS. 17.4.63); el total desprecio de los más elementales deberes de cautela (STS. 12.4.64), fácilmente previsibles para la persona mínimamente prudente (STS. 8.3.66); por el olvido absoluto de los más elementales deberes de prudencia exigibles en los comportamientos humanos a la persona menos cuidadosa, (STS. 27.11.82); por la existencia de una desatención grosera, elemental o vulgar (STS. 21.6.83), o como señala la STS. de 3.2.84, "incide en imprudencia grave quien omite la diligencia más elemental o la mínima exigible". Por otra parte, la imprudencia leve o simple se integra por una conducta descuidada, liviana o de imprevisión no profunda, de condición no primaria o indispensable, pero suficiente para infringir una deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS. 25.11.68), la omisión espiritual de la diligencia media acostumbrada en una determinada esfera de actividad, (STS. 16.11.72), el olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido, cauto y previsor (STS. 13.3.82), o la omisión de aquella diligencia ordinaria que suelen observar los hombres prudentes (STS. 13.2.84)".

En todo caso, como indica la STS núm. 1550/2000, de 10 de octubre:  "La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extrareglamentarias.

Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió.  Y ello ha de medirse a través del exámen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia".

4º) Según doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, manifestada entre otras, en las sentencias 9.6.82, 18.3.90 y 184/2000 de 1.12, para distinguir la imprudencia gravedel nuevo Código Penal, -temeraria en el de 1973- de laleve en el nuevo Código, y simple en el anterior, habrá de atenderse.

1º A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º A la mayor o menor gravedad de la infracción del deber de cuidado que según las normas socioculturales, del agente se espera. Según la sentencia 413/99 de 11.3 concurrirá la imprudencia temeraria, y a partir del nuevo Código Penal, la grave, cuando en la conducta del acusado se aprecia la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita. La desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales caracteriza la imprudencia temeraria y la grave, según la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias 920/99 de 9.6 y 1658/99 de 24.11.

5º) SUPUESTO DE IMPRUDENCIA GRAVE CONSTITUTIVA DEL DELITO DE  CONDUCCION TEMERARIA: Es conducción temeraria  conducir hablando por el móvil, circular por el carril bus y haber bebido dos o tres copas de vino en la comida, y que no tenía conciencia de haber golpeado a la perjudicada en el paso de peatones y que por eso no paró.

Quizás conducir por el carril bus, aisladamente considerado, pueda ser una infracción meramente administrativa, o hablar por el móvil mientras se conduce, o aisladamente considerado, incluso saltarse un semáforo, dependiendo de las circunstancias. Ahora bien todas estas conductas juntas unidas a la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas poniendo en peligro concreto a los usuarios de la vía tanto a peatones como vehículos es una conducción temeraria (Sentencia de la AP de Madrid de 31 de octubre de 2012).

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sábado, 20 de diciembre de 2014

EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS NO ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN REUNIONES O MANIFESTACIONES DEBIDAMENTE COMUNICADAS A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA.



EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS NO ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN REUNIONES O MANIFESTACIONES EN LA VIA PUBLICA DEBIDAMENTE  COMUNICADAS A LA AUTORIDAD  GUBERNATIVA.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 4ª, de 25 de abril de 2000, estima que el Consorcio de Compensación de Seguros no es responsable de los daños causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones que han sido legalmente comunicadas a la autoridad gubernativa competente.

Según el artículo 6, núm. 1 b) y 2 h) del Estatuto legal del Consorcio de compensación de seguros, se incluyen como daños indemnizables: "Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular", y se excluyen de indemnización "los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1.983 de 15 de Julio así como durante el transcurso de huelgas legales salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios contarme al número 1 de este artículo".

La diferencia ha de encontrarse por tanto entre los términos motín o tumulto popular de una parte, y curso de reuniones o manifestaciones de otra: entendiéndose por motín el movimiento de una muchedumbre contra la autoridad constituida por tumulto popular el alboroto o concurso de gran parte del pueblo que causa desorden y por reuniones o manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley orgánica 9/1.983 de 15 de Julio aquellas en las que su convocatoria ha sido comunicada previamente a la autoridad gubernativa en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 8 de la Ley citada. 

Es decir que el Consorcio de Compensación de Seguros solo indemnizará los daños causados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

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martes, 16 de diciembre de 2014

LAS GRABACIONES VIDEOGRÁFICAS COMO PRUEBA DE CARGO EN UN PROCESO PENAL



1º) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.S. de 21 de mayo de 1.994, 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado.

Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 de la Constitución.

2º) La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación.

3º) Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el Juicio Oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal.

Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador.

4º) Por esta misma razón "la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad" (sentencia del TS de 17 de julio de 1.998, antes citada), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.

5º) Se establecen, por tanto, una serie de exigencias, para evitar la manipulación y asegurar la autenticidad del material probatorio, de las que la entrega pronta a la autoridad judicial no es más que uno de los procedimientos recomendados al efecto, junto con los demás que se enumeran. Por ello no cabe sobrevalorar la referencia a la entrega inmediata al Juez.

Y aunque efectivamente es preferible que las grabaciones videográficas sean puestas cuanto antes a disposición de la autoridad judicial, el transcurso del tiempo no es un elemento que prive de valor de forma absoluta a tales grabaciones.

La razón de la celeridad en la aportación se explica, cuando el autor de las grabaciones es la Policía, por la obligación que le cumple de informar al Juez, en los términos marcados por la Ley, de la integridad de los resultados de su investigación preliminar.


De otro lado, y aunque es claro que las grabaciones realizadas por terceros solo se aportarán tras conocer su existencia y reclamarlas, después de valorar su posible trascendencia respecto de los hechos investigados, la inmediata aportación se encamina a disminuir las posibilidades de manipulación del material, de manera que el retraso en la entrega pudiera conducir a hacer recomendable una mayor verificación de su autenticidad mediante su confrontación con otras pruebas y, en su caso, de ser así solicitado o de oficio en caso de que existan dudas razonables por parte del Juez instructor, mediante los exámenes técnicos que permitan garantizar la ausencia de alteraciones significativas.

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LA VALIDEZ COMO PRUEBA PENAL DE LA GRABACIÓN REALIZADA CON UN TELÉFONO MÓVIL


La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de  5 de junio de 2013  resuelve que son  pruebas válidas y legales las grabaciones realizadas con un teléfono móvil en espacios, lugares o vías públicas, sin que vulneren ningún derecho fundamental a la intimidad o a la propia imagen.

1º) La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril y 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

Como precisa la STS de  1 de junio  de 2012, n.º 433/2012, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.

2º) Por ello es válida como prueba la grabación realizada con un teléfono móvil en un lugar (espacio público con acceso restringido) en el cual en el que no se desarrollan actividades propias de la intimidad de las personas.

Obviamente la práctica de colocación de cámaras de grabación de la imagen, se realiza al menos, entre otros fines, para evitar la perpetración de hechos delictivos. Y, por ello, no hacía falta para ello autorización judicial.

Un lugar público no es un espacio, efectivamente, equiparable a "aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

3º) CASO CONCRETO: Para la parte recurrente en casación en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de  5 de junio de 2013,  incluso en los edificios públicos, las facultades policiales para filmar la actividad humana deben atender a un protocolo de actuación orientado a la incorporación de lo obtenido en el proceso, y la sala de atestados no es de acceso público, con lo que la filmación efectuada con el teléfono móvil, debió contar con la correspondiente autorización judicial, de modo que no habiéndose hecho, habiéndose incorporado como única prueba de cargo, se han conculcado los derechos fundamentales invocados.


Pero la prueba cuestionada "es una grabación realizada con teléfono móvil, en unas dependencias públicas como lo son la sala de atestados de las dependencias de la Policía Municipal de Alcorcón, con acceso por lo tanto por parte del público, y que se efectúa no en relación con una actividad privada del acusado sino cuando el mismo se encuentra en desempeño de su actividad como agentes de la Policía Local, responsable del turno de noche y por lo tanto en el ejercicio también de una función pública.

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miércoles, 3 de diciembre de 2014

LA CONCESIÓN DE PERMISOS ORDINARIOS DE SALIDA PENITENCIARIOS SEGÚN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:




1º) El artículo 47.2 de la Ley General Penitenciaria, y el 154.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, regulan los permisos ordinarios de salida de los internos como preparación para su vida en libertad.

“Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta”.

2º) La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la L.O.G.P 1/79 de 26 septiembre y su Reglamento aprobado por R.D 190/96 de 9 febrero. En sus artículos 47.2 y 154 respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos a los penados que, estando clasificados de segundo o tercer grado , reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta.
En desarrollo de dicha previsión legal, el art. 156.1 del Reglamento añade que el Informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por ello debe exigirse que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento.

3º) Desde este planteamiento el Tribunal Constitucional (ss. 112/96, 2/97, 204/99) ha señalado que la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad: la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 C.E) al contribuir a lo que se ha denominado la “corrección y readaptación del penado” (s.T.C 19/88) y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y aunque se haya afirmado que el art. 25.2 C.E no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminadas a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, sino de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de permisos que, como expresamente ha dicho el T.C. (ss. 112/96, 2/97 y 204/99) pueden fortalecer los vínculos familiares, reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria.

Constituyen, además, un estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de la responsabilidad del interno y, con ello, al desarrollo de la personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que va a integrarse, e indicar cual es la evolución del penado. No obstante, es cierto también que debe llamarse la atención sobre las cautelas que se derivan de la concesión automática de los permisos al constituir una vía fácil para eludir la custodia, por lo que es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que estos concurran sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

4º) La sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 16 de junio de 2003, establece la doctrina constitucional sobre en los supuestos de denegación de permisos penitenciarios de salida, donde lo relevante a la hora de enjuiciar la posible lesión del art. 24.1 CE, desde la perspectiva de la resolución fundada en Derecho, es determinar si las resoluciones impugnadas denegando la concesión de permisos se fundamentan o no en supuestos constitucionalmente lícitos.

Es obligado señalar, ante todo, que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2  de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos.

Hemos afirmado además que "la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998)", de modo que "todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( ATC 311/1997)" (STC 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, y, en el mismo sentido, STC 137/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Afirma la precitada  FJ 3, recogiendo la doctrina ya expresada anteriormente por la STC 81/1997, de 22 de abril, lo siguiente: "En efecto, la existencia de un derecho subjetivo a la obtención de tales permisos, y los requisitos y condiciones de su disfrute, dependen, pues, ante todo de los términos en que dicha institución está regulada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la Ley Orgánica general penitenciaria como el Reglamento penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión".

También hemos llamado la atención, en relación con todo ello, sobre las cautelas que deben observarse, declarando que "es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados" (STC 109/2000, de 7 de junio, FJ 3, y, en igual sentido, entre otras, las ya citadas SSTC 81/1997, de 22 de abril, 204/1994, de 11 de julio, y 137/2000, de 29 de mayo).

La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (LOGP ), y su Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.


En sus artículos 47.2 y 154, respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Así, el art. 47.2 LOGP prescribe que "se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta". Este precepto, desarrollado en los arts. 154 y ss del Reglamento penitenciario (RP), se recoge en iguales términos en el art. 154.1 RP. Por su parte, el art. 156.1 RP establece que "el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

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