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domingo, 19 de mayo de 2013

REQUISITOS JURISPRUDENCIALES Y LEGALES DEL DELITO DE PREVARICACION ADMINISTRATIVA COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO


EL DELITO DE PREVARICACION ADMINISTRATIVA COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO ALCALDE O CONCEJAL:
1º) Los artículos 404, 405 y 406 del Código Penal regulan los delitos de prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos.
El art. 404, del CP dice: A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.
El artículo 405 establece que:  A la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años”.
El artículo 406 establece: “La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles”.
2º) Prevaricación administrativa. La conducta típica consiste (art. 404 del Código Penal 1995 y 358.1 del derogado CP 73) en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia. Como señala la Sentencia núm. 674/98, de 9 de junio,"el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límites en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona".
De modo más sintético señala la Sentencia de 15 de octubre de 1999 (núm. 2/99, de Causas Especiales), que "la prevaricación consiste en el abuso de la posición que el Derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales".
El nuevo Código Penal de 1995 ha venido, en consecuencia, a clarificar el tipo objetivo del delito, no innovando sino recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir como actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho. Esta ausencia de fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, y la manifiesta contradicción con la Justicia, son los elementos que caracterizan al acto arbitrario (Sentencias 61/1998, de 27 de enero, 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio).
La injusticia o arbitrariedad a que se refiere la resolución puede verse concretada en la absoluta falta de competencia del acusado, en la inobservancia de las más elementales normas del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del derecho, o una contradicción con el Ordenamiento jurídico, de tal manera patente y grosera, que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en el mundo del Derecho (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995, ó 1 de abril de 1996 entre otras).
3º) Los presupuestos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para entender de aplicación el tipo previsto en el artículo 404 del Código Penal, se recogen  en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 986/2005 de 21 de julio que resume los requisitos que viene exigiendo la aplicación de tal figura, que concreta en los siguientes términos por remisión a la sentencia 1.223/2004 de 21 de octubre:
a) Que el sujeto activo, sea una autoridad o un funcionario público, según la definición del art. 24 del Código Penal, tratándose de un delito especial propio;
b) Que la resolución dictada se repute contraria a derecho, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se han respetado las normas más esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder;
c) No basta que sea contraria a derecho, (el control de la legalidad administrativa corresponde al orden contencioso-administrativo) para que constituya delito se requiere que sea injusta, lo que supone un plus de contradicción con el derecho. Es preciso que la "ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa". El artículo 404 ha puesto el acento en el dato más objetivo y seguro de la arbitrariedad;
y d) Se requiere, por último, que actúe a sabiendas "lo que no sólo elimina la posibilidad de comisión culposa sino también seguramente la comisión por dolo eventual" sentencias 1.629/2000 de 19 de octubre, 867/2003 de 29 septiembre.
De otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir del pleno de 30 de junio de 1997, ha admitido con carácter general la posibilidad de que el citado tipo se cometa por omisión, siendo este extremo ya una cuestión jurisprudencial resuelta (entre otras sentencia de Sala II 1382/2002 de 17 de julio).
Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo 343/2005 de 17 de marzo, en relación al tipo que nos ocupa que, "obrar de manera arbitraria, en un contexto público de actuación normativamente arreglado, es suplantar la ratio y el fin de la norma por las propias y personales razones y finalidades. Es, pues, en la patente subversión de la ratio legis donde radica el núcleo de la antijuridicidad de la conducta. En efecto, para satisfacer tal requerimiento del tipo no basta con que esta sea irregular y ni si quiera ilegal sin más. Injusta en sentido legal por arbitraria es un calificativo que únicamente puede darse en presencia de un modo de actuar en el que la propia voluntad de un sujeto público se convierte en impropia fuente de una norma particular".
De ahí que la ilegalidad del comportamiento sea tal que merezca los calificativos que la jurisprudencia ha ido acuñando como "evidente, patente, flagrante y clamorosa", y que justifican la aplicación del tipo. Tipo que, como recordaba la sentencia 2125/2002 de fecha 7 de enero de 2003, tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1.-El servicio prioritario a los intereses generales; 2.-El sometimiento pleno a la Ley y al derecho y; 3.- La absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 de la Constitución Española)". Y continúa señalando la misma la citada resolución "por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal".
4º) Cabe señalar la sentencia del Tribunal Supremo 12 de junio de 1998 que señala que el delito de prevaricación exige:
A) que una autoridad o funcionario dicte en asunto administrativo una resolución que es cualquier acto administrativo que conlleve una declaración de voluntad afectante al ámbito de los derechos de los administrados (Tribunal Supremo 26 de Febrero de 1992), es decir, cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expreso o tácito, escrito oral.
B) Que la resolución sea injusta o arbitraria, es decir no adecuada a la legalidad, si se trata de actividad reglada como si se trata de una actividad discrecional. No basta cualquier ilegalidad, sino que tiene que tratarse de una contradicción con él ordenamiento tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera, no bastando la mera ilegalidad producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, como tantas veces ocurre en derecho (Tribunal supremo 3 y 23 de abril de 1997), habiendo mantenido la jurisprudencia que tal actuación administrativa puede venir referida en la absoluta falta de competencia del inculpado, en la inobservancia de las más elementales normas de procedimiento o en el propio contenido-sustancial de la resolución, de modo que ésta implique un torcimiento del Derecho (Tribunal Supremo 20 de abril de 1995).
C) Que la resolución se dicta a sabiendas de su injusticia, esto es con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas sino que se evidencie como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable (Tribunal supremo 10 de julio de 1995). En sentido coincidente de destacar esa orientación restrictiva ya referida, la sentencia de 8 de abril de 1998 exige que la resolución injusta conlleve un plus de antijuricidad consistente en desbordar de modo flagrante, evidente y clamoroso la legalidad, con aptitud para producir una lesión apreciable de intereses sociales y cuya motivación no puede responder más que a un propósito decidido y malévolo de torcimiento de derecho; criterios respecto de la ilegalidad que comparte la sentencia de 23 de mayo de 1998, poniendo de manifiesto la sentencia de 10 de junio de 1998 que el principio de intervención mínima o última ratio que caracteriza al Derecho Penal exige, además, que el órgano administrativo, en la decisión o conducción de un asunto (aspecto sustantivo o procesal) se desvíe o incumpla la norma legal, con perjuicio efectivo o potencial para los intereses del ciudadano o de la causa pública. A su vez la jurisprudencia había ya destacado en diversas resoluciones, de las que puede ser claro ejemplo la de 27-5-94, que se deja de lado "la mera ilegalidad producto de una mera errónea interpretación, equivocada o discutible, que en tantas ocasiones ocurre en el modo jurídico. Resumiendo, cabría señalar que para originarse un el delito de que tratamos es preciso que una autoridad o funcionario dicte una resolución que conlleve una injusticia clara, manifiesta, nacida de una ilegalidad evidente, patente, flagrante, clamorosa, y sea dictada con pleno conocimiento de la ilegalidad de la actuación y exclusión de toda idea de error, equivocación o discutible interpretación, resultado fruto del capricho y arbitrariedad de su autor, y susceptible causar un perjuicio real o potencial a la causa pública o a los intereses de los ciudadanos.
 
 
 
 

 

REQUISITOS PLAZOS Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES PENALES

Requisitos, plazos y tramites para la solicitud de Cancelación de Antecedentes Penales
1º) Cancelación de antecedentes penales:
 
El Código Penal articula para los particulares condenados por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal, el derecho de obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
Para el reconocimiento efectivo del derecho de cancelación es necesario, además de la extinción de la responsabilidad penal, el cumplimiento de los requisitos indispensables que exige la ley.
2º) Requisitos necesarios para cancelar los antecedentes penales:
a) Las anotaciones de antecedentes penales:
1.- Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la sanción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal y salvo mejora económica del reo.
2.- El transcurso sin delinquir de nuevo de los siguientes plazos, que se contarán a partir del día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena:
a) 6 meses para las penas leves.
b) 2 años para las menos graves que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
3 años para las restantes penas menos graves.
5 años para las penas graves.
El cómputo de estos plazos se interrumpirá por la comisión de nuevos delitos durante su transcurso.
Por tanto, la cancelación de la anotación penal derivada de una causa procederá cuando, una vez extinguidas en su totalidad las responsabilidades penal y civil impuestas en la correspondiente sentencia, hayan transcurrido sin delinquir de nuevo los plazos que para cada una de las penas señala la ley.
b) las anotaciones de medidas de seguridad:
Las anotaciones de las medidas de seguridad serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida.
3º) Legitimación. Quién puede solicitarla/presentarla: Los solicitantes que, reuniendo los requisitos que la Ley ordena, deseen instar la cancelación de sus antecedentes penales, deberán cumplimentar una solicitud en la que, necesariamente, harán constar los siguientes datos: nombre y apellidos, filiación, localidad, provincia y fecha de nacimiento, documento acreditativo de su identidad y domicilio que designan a efectos de notificación.
El modelo de solicitud puede obtenerse de la pagina web del Ministerio de Justicia, pero será suficiente para iniciar el expediente un sencillo escrito del titular que contenga todos los datos citados, así como la petición claramente manifestada.
Para agilizar los trámites es conveniente adjuntar a la solicitud un certificado original o copia compulsada del mismo, expedido por el Juzgado o Tribunal competente, donde consten las fechas de extinción o cumplimiento de cada una de las penas impuestas.
a) Acreditación de la identidad del solicitante:
El Código Penal establece que las inscripciones de antecedentes penales en el Registro Central de Penados “no serán públicas”, por lo que el solicitante titular de los antecedentes cuya cancelación se pretende deberá acreditar su identidad con la correspondiente documentación en vigor, lo que podrá realizar mediante personación, por correo o a través de representante debidamente acreditado.
Dicha documentación es:
- Titular español o comunitario:
D.N.I. en vigor o fotocopia debidamente compulsada.
Tarjeta comunitaria o pasaporte en su caso, ambos en vigor, bien a través de sus originales o fotocopias de los mismos debidamente compulsadas.
- Titular extranjero no comunitario:
Tarjeta de residencia (NIE), o pasaporte en su caso, todos ellos en vigor, a través de sus originales o fotocopias de los mismos debidamente compulsadas.
b) Acreditación de la representación: Si el interesado actuara a través de representante éste deberá acreditar igualmente su identidad, documentándose la representación mediante poder notarial, declaración en comparecencia personal del interesado, o cualquier medio suficiente en derecho que deje constancia fidedigna de tal representación.
La actuación por medio de representante no exime al solicitante, en ningún caso, de la necesidad de acreditar su identidad de acuerdo con el apartado a).
4º) Donde se presenta la solicitud de cancelación de antecedentes penales: La solicitud debidamente cumplimentada junto con la documentación que la acompañe se puede presentar:
a) En el Registro General del Ministerio de Justicia (Oficina Central de Atención al Ciudadano).
b) En cualquiera de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, incluidas las Delegaciones del Gobierno.
c) En cualquiera de los registros a que se refiere el art. 38 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero pueden instar la cancelación a través de las oficinas diplomáticas y consulares de España, previa presentación del titular en las mismas, quien solicita y autoriza la gestión en la forma convenida entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional y el Ministerio de Justicia.
5º) Plazo para  la tramitación de la solicitud: El Real Decreto 1879/1994, de 15 de septiembre, estipula un plazo de tres meses para la tramitación y resolución de los expedientes de cancelación de antecedentes penales iniciados a instancia de parte y regulados por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Transcurrido dicho plazo sin interrupciones, se podrá entender estimada la cancelación pretendida cuando no haya habido resolución expresa.
6º) Resolución: Una vez recaída la resolución del expediente iniciado a instancia de parte, si la identificación del solicitante se ha llevado a cabo convenientemente, le será notificada por correo a la dirección designada en la solicitud a tal efecto.
 
 

REQUISITOS Y TRAMITES PARA LA CANCELACION DE LOS ANTECEDENTES POLICIALES

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Requisitos y tramites para la cancelación de Antecedentes policiales.


 1º) Los antecedentes policiales desfavorables derivan de los hechos tipificados en el vigente Código Penal como delitos o faltas o de aquellos otros de carácter administrativo que han llevado, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la instrucción de diligencias y su posterior remisión a las Autoridades Judiciales o Administrativas.

2º) Procedimiento de cancelación:
2º.1º) El derecho de acceso a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado viene consagrado en el artículo 104 de nuestra Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Dicho derecho, así como los de información, rectificación y cancelación, son derechos personalísimos independientes, de tal forma que el ejercicio de uno no es requisito para el otro, estando regulados en su aspecto material por la Ley Orgánica citada, cuyo desarrollo se complementa por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su aspecto de fondo y que ha sido desarrollado en el formal por la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de datos.
El derecho de información está recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica mencionada, con la salvedad que tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, recogida en el artículo 22, de obtener datos sin consentimiento del afectado.
El derecho de acceso a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica, sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes; siendo un derecho personalísimo se ejercerá por petición dirigida al responsable del fichero con medio que garantice su identificación.
La petición se resolverá en el plazo de un mes desde la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se responda de forma expresa, ésta podrá entenderse desestimada, pudiendo ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos. Si las causas de denegación son las contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (peligro para la seguridad, infracciones penales, etc.) el afectado podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma.
Obtenido el acceso tendrá un plazo de diez días para realizarlo por el medio deseado.

2.2º) Los requisitos formales para ejercer el derecho de acceso son:
a) Instancia de solicitud dirigida al responsable del fichero en la que se hagan constar los datos personales del solicitante.

b) Domicilio a efectos de notificación.
c) Fotocopia de DNI/ NIE o pasaporte en vigor, salvo que se haya prestado consentimiento para verificar los datos de identidad. Para los extranjeros que carezcan de NIE, fotocopia del Pasaporte en vigor.
d) En caso de actuar a través de representante legal, poder de representación específico para el ejercicio del derecho de acceso.
e) En el caso de que no se disponga de datos de carácter personal, deberá igualmente comunicarlo el responsable del fichero al interesado.
3º) Los derechos de cancelación y rectificación se ejercitarán si los datos de carácter personal del afectado son inexactos o incompletos, pudiendo solicitar la rectificación y, en su caso, la cancelación si lo estimase por haber pasado el tiempo de prescripción o hubiera sobreseimiento de la causa, etc., o estuviese la cancelación motivada por los mismos supuestos que la rectificación.
Dichos derechos se harán efectivos por el responsable del fichero en los diez días siguientes a la recepción. En la solicitud del derecho de rectificación deberá indicar qué datos son erróneos y la corrección que deberá efectuarse con la documentación justificativa. Igualmente, en la solicitud de cancelación deberá acompañar documentación justificativa del dato o datos que pretende cancelar.
Se considerarán antecedentes desfavorables de carácter policial los derivados de hechos tipificados en el vigente Código Penal como delitos o faltas, y que hayan dado origen a la instrucción de diligencias remitidas a la Autoridad Judicial.
Estos antecedentes serán susceptibles de cancelación y/o anulación, con arreglo a las siguientes normas:
A) Cancelación de oficio: Se tendrán en cuenta los plazos de prescripción de responsabilidad penal establecidos en el Código Penal.
B) Cancelación a instancia de parte: Se decretará en aquellos casos en que la Autoridad Judicial dicte sentencia condenatoria contra el solicitante, siendo preceptiva para llevarse a efecto, la previa cancelación de los antecedentes penales derivados de dicha sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
C) Anulación: Procederá en todos los casos en los que la resolución adoptada por la Autoridad Judicial sea de absolución, sobreseimiento o archivo.
Asimismo se decretará la anulación en los casos en que, aun siendo la sentencia judicial condenatoria, hayan transcurrido cinco años, a contar desde la fecha de remisión definitiva de la pena impuesta, sin que se hayan incorporado nuevos datos desfavorables al expediente personal del solicitante.
4º) Se denegará la cancelación, aun cumplimentados los trámites establecidos en los párrafos anteriores, cuando el certificado de antecedentes penales no es negativo o esté pendiente de juicio, cuando el solicitante se encuentre cumpliendo el plazo de suspensión de condena impuesta por la Autoridad Judicial o tenga otras responsabilidades pendientes, judiciales o administrativas, cuando tenga antecedentes policiales sin cancelar en alguno de los ficheros de cualquier Fuerza o Cuerpo de Seguridad o en virtud de las excepciones del artículo 23 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En la comunicación al interesado, se hará constar los motivos por los que se le deniega, recursos y plazos que le asisten según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5º) Los requisitos formales de los derechos de rectificación y cancelación exigidos son:
a) Instancia de solicitud en la que se hagan constar los datos de filiación completos, el domicilio actual y en el caso de que se pretenda una cancelación y/o anulación parciales, el antecedente concreto a que se refiera la solicitud.
b) Fotocopia de DNI/NIE o pasaporte en vigor, salvo que se haya prestado consentimiento para verificar los datos de identidad. Para los extranjeros que carezcan de NIE, fotocopia del Pasaporte en vigor.
c) Certificado de las Autoridades Judiciales correspondientes, acreditando la resolución adoptada respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar y/o anular.
d) En el caso de sanciones administrativas, certificación que acredite el pago efectivo de la multa o estar exento de responsabilidad por los hechos que motivaron los antecedentes.
e) En caso de actuar a través de representante legal, poder de representación específico para el ejercicio del derecho de cancelación.
f) Autorización para obtener el certificado de antecedentes penales en el Registro de Penados del Ministerio de Justicia.
6º) Para el ejercicio de los derechos enumerados anteriormente, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999 y el Real Decreto que la desarrolla, necesitan invocar en su solicitud el fichero o ficheros sobre los que se ejercerá el derecho o derechos, dado que el Archivo Central de la Policía sólo gestiona competencias sobre el fichero denominado "PERSONAS".
Sólo cuando se refiere a este fichero, la instancia deberá ser presentada en las Comisarías, Registros del Cuerpo Nacional de Policía o en el aludido Archivo, al que las remitirán las anteriores dependencias si las recibieran.
En el Cuerpode la Guardia Civil estos antecedentes se recogen en el fichero "INTPOL" y la instancia o solicitud se dirigirá a la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil.
 
 
 

 

viernes, 3 de mayo de 2013

EL DERECHO DE REPETICION DE LAS ASEGURADORAS PRESCRIBE AL AÑO DEL PAGO AL PERJUDICADO



1º) El art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula la facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños. omador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. 

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

2º) Los tribunales se han mostrado favorable a la posibilidad de que el Consorcio de Compensación de Seguros acuda a la acción de regreso para recuperar los fondos que ha destinado a indemnizar directamente a las víctimas por no haber cumplido el responsable con la obligación de tener suscrita póliza de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor, y ello por las siguientes razones: 

A.- La acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros no nace del siniestro viario sino del hecho de haber satisfecho al perjudicado la indemnización abonada y de haber sido requerido infructuosamente su pago del obligado por parte del Consorcio, lo que se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma. 

B.- El artículo 20.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto crea un titulo ejecutivo, y abre la vía de este juicio especial y sumario para que en él se ejercite la acción de repetición, es una norma procesal y, como tal, por ella deban regirse los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque, la relación jurídico-material que constituye el objeto del litigio sea anterior. 

3º) El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro". 

El pago de la indemnización, dice la sentencia de la Sala 1ª del TS de 11 de julio de 2011, es, "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación".  

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.  

Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LE Criminal, 1969 del CC, y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.