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jueves, 26 de julio de 2012

HORARIO DE VERANO DE GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL EN 2012

Comunicamos a nuestros clientes, colaboradores y amigos que durante el mes de agosto de 2012 estarán abiertas las oficinas de GONZALEZ TORRESABOGADOS SL en la Avenida Néstor, nº 6, local, Plaza Doctor Rafael OShanahan, 35.004 de Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde serán atendidos por nuestros abogados y personal administrativo. 
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Aunque estaremos cerrados por descanso del personal del día 6 al 19 de agosto. Volviendo a estar abiertos   desde el día 20 de agosto. 
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Y en septiembre de 2010 volveremos al horario normal de 9:00 a 15:00 y de 15:30 a 19:00 horas. 
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Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.





domingo, 15 de julio de 2012

PROCEDE LA RESOLUCION DE ARRENDAMIENTO DE FINCA RUSTICA POR NO EXPLOTAR LA FINCA Y CAUSAR DAÑOS A LA MISMA


La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª,  de 27-5-2004, nº 207/2004, rec. 202/2003,   resuelve que procede la resolución del contrato de arrendamiento de finca rústica por no explotar la finca, y causar graves daños a ésta, aunque  limitando los daños indemnizables.
A) La demandante interesaba en su demanda la resolución del contrato de arrendamiento rustico concertado de forma verbal con el demandado, así como indemnización de daños y perjuicios, invocándose como título en que apoya las acciones, la Ley de Arrendamientos rústicos.
La Sala revisando el elemento probatorio desarrollado en autos comparte el criterio del juzgador de instancia de entender que concurre la causa 3ª y 5ª del artículo 75 de la mencionada Ley, esto es no explotar la finca, aun parcialmente, y, causar graves daños en la finca, con dolo o negligencia manifiesta por parte del arrendador, a los efectos de apoyar una declaración de resolución. En efecto se contiene en la resolución recurrida, especialmente en el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Emilio (folios 34 ss.) que "el actual estado de deterioro y abandono de las fincas rústicas objeto del arrendamiento se debe a una mala gestión del pastoreo y a la ausencia de labores de limpieza necesarias e imprescindibles para el adecuado mantenimiento de las mismas, apreciándose, por otra parte, signos que ponen de manifiesto que algunas de ellas no han sido objeto de siega o adolecen de falta de conservación de sus cierres, aclarando el autor del informe en el acto del juicio que si bien es cierto que las fincas se destinan a pastoreo, es preciso cuando se saca el ganado realizar tareas de limpieza, debido a que el ganado es selectivo a la hora de pastar, dejando en las fincas las malas hierbas, tareas de limpieza que no se han llevado a cabo.
Estimado  la AP, como hace el juzgador que existe base fáctica suficiente para afirmar la negligencia del arrendatario en tanto en cuanto no puede predicarse de su actuación la concurrencia de la diligencia de un buen cultivador, así como de una deficiente explotación si se tiene en cuenta la incorrecta siega y falta de limpieza de aquellas, que motiva la aparición de malas hierbas, circunstancias que son incardinables en los supuestos previstos en los números 5 y 3 del art. 75 de la L.A.R. y que determinan por ello la estimación de la acción de resolución del contrato que liga a las partes ejercitada.
B) CUANTIA  DE LA INDEMNIZACION: En cuanto a la acción de daños y perjuicios, la Sala no acoge en su integridad el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida. En efecto teniendo en cuenta:
1º- Que los daños que contempla el artículo 75, causa 5ª, han de ser graves e imputables al arrendatario cuando se causen por dolo o negligencia manifiesta, imputación que ha de tenerse en cuenta no solo para operar la resolución, sino para abrir la puerta a la indemnización , con lo que establece un criterio más rígido que el fijado en el artículo 1101 C.C. cuando habla simplemente de negligencia. Bajo tal consideración ha de entenderse que la falta de siega de pasto de las fincas no ha ocasionado un deterioro grave imputable a negligencia manifiesta ni encontrarse acreditado que la falta parcial de cierres, desnaturalice los lindes de las fincas arrendadas ni resulte perjudicial para la arrendadora, por entrada, por ejemplo de animales extrañas circunstancia que no se ha invocado, ignorándose por otro lado el estado inicial de los cierres en el momento de otorgase el contrato.
2º.- Que el C.Civil, en el artículo 1554 C.C. establece como obligación del arrendador, hacer en la cosa objeto del contrato durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en estado de servicio para el uso a que ha sido destinado (núm. 2) y a mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento. Por lo que habrá de entenderse que la estructura de madera y cubierta de chapa sobre la corralada, ha sido realizada por el arrendatario en omisión de la obligación que le correspondía hacer al arrendador, y con apoyo en el art. 1555.2º  que establece como obligación del arrendamiento usar la casa arrendada como un diligente padre de familia, destinándolo al uso pactado y, en defecto de parte ala que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según el artículo de la costumbre de la tierra.
C)  En base al encuadre normativo y fáctico contemplado, la Sala estima solo como daño indemnizable,  la limpieza del estiércol y restitución a su estado original, con retirada de los desechos, y que el perito, valora en 80.000 ptas., 480,81 euros.



EL CARÁCTER GANANCIAL DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO CORRESPONDE SOLO A LOS AÑOS TRABAJADOS DURANTE EL MATRIMONIO

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EL CARÁCTER GANANCIAL DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO:
La Sentencia del TribunalSupremo Sala 1ª de lo Civil de 28-5-2008, nº 429/2008, considera que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien como la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no tienen naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.

Los criterios que ha mantenido EL Tribunal Supremo para determinar la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización por despido causada antes de la disolución del régimen económico matrimonial, resumidos en la sentencia de 26 junio 2007, son la fecha de percepción de la indemnización y la naturaleza de la indemnización. La citada sentencia de 26 junio, 2007 con cita de la de 29 junio 2005, señala que "El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió.

Estos dos elementos son:
a) La fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales , tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe.
b) Debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales , tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003)". Esta es la doctrina que debe aplicarse si bien matizada en la forma que se expresa a continuación.
Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el art. 1346, 5 CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial , incluido en el art. 1347,1 CC. Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral.
Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales . El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1 CC resulta ganancial.
Consecuencia de los argumentos expresados es que la indemnización cobrada por el trabajador en virtud del despido en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la sociedad.
Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 10,1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social, redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de la seguridad socia.



miércoles, 11 de julio de 2012

LA IMPUGNACION DE LA TASACION DE COSTAS POR INDEBIDAS POR RAZON DE LA MATERIA

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Con carácter previo, ha de señalarse la necesidad de distinguir entre:

A) Cuantía inestimable, por tratarse de litigios de naturaleza no económica;
B) Cuantía indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas de los artículos 251 y siguientes de la Ley de 2000-; y
C) Cuantía no determinada, en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios de los mentados preceptos o de la estimación de su valor por el actor pero éste no lo ha hecho; o bien incluso estimándola en el curso del procedimiento (STS de 26-6-1998),  pero no después de dictada sentencia.

En el caso concreto que nos ocupa, la cuestión litigiosa se constriñe a la declaración de nulidad de la convocatoria a una Junta General de una sociedad limitada, sin cumplir  con el plazo  de quince días (15) legalmente previsto.  Al tratarse de la impugnación de acuerdos sociales de una sociedad limitada, con buen criterio el art. 253 de la  LEC, en relación al art. 249.1.3 de la LEC, establece que el procedimiento a seguir viene determinado por razón de la materia y no de la cuantía, debiendo seguirse los trámites del juicio ordinario conforme al art. 249.1.3º LEC.

Al tratarse de un procedimiento a seguir por razón de la materia (impugnación de acuerdos sociales), no de la cuantía, no cabe a las partes, ni al tribunal de oficio, plantear durante el mismo cuestión alguna atinente a la cuantía como se desprende de lo dispuesto en los arts. 254 y 255 LEC. Únicamente cuanto estemos ante procedimientos por razón de la cuantía y de su correcta determinación dependa el seguimiento de un determinado procedimiento, puede impugnarse la cuantía. Pero no es este el caso.
Por lo que es  evidente, a tenor del artículo 249.1.3 de la LEC que estamos ante un procedimiento por razón de la materia, lo cual es evidente  dada la claridad de la demanda y la determinación del cauce procesal por razón de la materia. Así lo disponía  igualmente el derogado artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art. 56 LSRL, en la redacción que le confiere la Disposición Final Tercera, apartado 1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 249.1.3º LEC.
Seguido por lo tanto el cauce procesal que por razón de la materia corresponde, la determinación de la cuantía del proceso corresponde a las partes, y claramente lo hizo así la parte actora en su escrito de demanda, al manifestar que era de cuantía indeterminada.
Conforme a lo expuesto, y, resultando con claridad meridiana que no se reclamaba cuantía dineraria, ni bienes, en cuantía determinada, sino la nulidad de acuerdos sociales, no pudiendo determinarse la cuantía por las reglas del artículo 251 LEC, dada la naturaleza de las pretensiones deducidas, el procedimiento ha de considerarse como de cuantía inestimable, o en todo caso indeterminada.
Es doctrina reiterada (STC de 22-3-1993, SSTS de 27-7-1992 y 25-11-1993) la que enseña que la cuantía del proceso ha de fijarse en su momento inicial, es decir, en la demanda, desde cuya concreción se produce la perpetuatio jurisdictionis o petrificación de ese dato procesal, y que es esa cuantía inicialmente fijada la que debe servir de base para la cuantificación de la minuta de honorarios y derechos de los profesionales intervinientes, Letrado y Procurador. Al igual que en dicho momento el que debe tenerse en cuenta para determinar si estamos ante un proceso por razón de la cuantía o no, o si la demanda no fija la misma por no resultar relevante o no ser posible conforme a lo dispuesto en los arts. 251 y ss. LEC, como es el caso, y por lo tanto no cabe estar a una cifra de capital social que no tenía por finalidad ser el centro de una pretensión de reclamación de cantidad ni de servir de base a la fijación de la cuantía del proceso. Máxime cuando  el motivo de  la demanda está basada en un mero defecto de forma, no en que el contenido de  los acuerdos  tomados fueran nulos de pleno derecho.
A mayor abundamiento y en sede de lege ferenda, pero que viene a añadir, aún más si cabe, consistencia jurídica a la tesis aquí sostenida acerca de que, con carácter general, en los pleitos sobre impugnación de acuerdos sociales, estamos ante pleitos de cuantía indeterminada, la propuesta de código de sociedades mercantiles elaborado en el año 2002 por la sección de derecho mercantil de la Comisión General de Codificación, siendo autores de la misma los profesores Ángel Jesús, Aurelio y Cristóbal, prevé añadir al art. 251 LEC una regla 13ª que pretende aclarar la cuestión en relación con la tramitación de tales procesos por el cauce del juicio ordinario por razón de la materia, no de la cuantía. Y establece dicha regla que "Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales, se considerará de cuantía indeterminada, cualquiera que sea el acuerdo impugnado ".
Aún cuando el resultado de la impugnación sería el mismo en el supuesto que nos ocupa, no puede dejar de mencionarse la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo invariablemente pudiendo citarse las SSTS 2 octubre 2002, 25 marzo 2002, 26 marzo 2001 o la STS 7 marzo 1995 , según las cuales cuando se impugnan los derechos de Procurador por indebidos pero en realidad la disconformidad única y exclusivamente se centra en la cuantía asignada al procedimiento, dicha materia sin embargo no pertenece al ámbito de los derechos correspondientes al Procurador sino al de su cuantía, si bien también se reconoce que al no ser impugnable por excesiva, pudiera instarse su revisión por el Sr. Secretario a instancia de parte.
Sin embargo resultando dudosa la revisión que pudiera realizar el Sr. Secretario (no prevista en la LEC), que de llevarla a cabo no nos evitaría el problema por cuanto sino es una parte seria la otra la perjudicada con la valoración de la cuantía del proceso realizada por el Sr. Secretario la que pretendería cuestionar la misma con base también en su arancel, esta parte estima  que si existe la posibilidad de incluir el examen de esta cuestión en el trámite de indebidos cuando del Procurador se trata.
No cabe duda que el legislador pretendió regular de forma completa la posibilidad de impugnar la tasación de costas en los arts. 241 y ss. LEC, preveyendo un trámite determinado para la impugnación por excesivos de los honorarios de profesionales no sujetos a arancel, con intervención de sus respectivos Colegios. Ello no es necesario en el caso de los procuradores por cuanto éstos se rigen por un arancel, pero no puede olvidarse que dicho arancel establece sus derechos también en función de la cuantía del proceso como recoge el actual arancel aprobado por RD 1373/2003, de 7 noviembre, así como el anterior aprobado por RD 1162/1991, de 22 julio. La importancia del percibo de honorarios en función de la cuantía del proceso se pone en evidencia por ejemplo cuando el arancel se ha modificado exclusivamente para actualizar cuantías (Orden Ministerial de 17 mayo 1994). Teniendo esto en cuenta, en tales supuestos la aplicación de una cuantía que no se corresponde en función de la cuantía del proceso en relación con el arancel debe considerarse, en cuanto al exceso, como indebida en el sentido de que no se han devengado en el pleito en cuestión (art. 243.2 LEC).
Lo contrario llevaría a situaciones con escasa lógica procesal como la que deduce (y por ello no aplica) la SAP de Cádiz de 14 noviembre 2000 por cuanto, según señala dicha sentencia"..... De ahí que, al no poder impugnarla por ser los derechos del Procurador excesivos, no le quedaría, al condenado al pago de las costas, mas remedio que satisfacer la cuantía de los derechos del Procurador reflejada en la tasación y luego reclamar, en la vía declarativa ordinaria, de la parte litigante contraria la parte de la cuantía de los derechos del Procurador que fuera superior a la que correspondería por una correcta aplicación de la norma jurídica reguladora del Arancel de los Derechos de los citado Profesionales....". La citada sentencia atribuye tal tesis a una única sentencia del TS, la de 7 marzo 1995 y justifica su no seguimiento a que una única sentencia del TS no constituye Jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC. En la actualidad tal doctrina ha sido reiterada por más de dos sentencias del TS, pero la innecesariedad de su seguimiento (a salvo su especial autoridad jurídica) deriva de no poder considerarse jurisprudencia, en sentido estricto, las sentencias del TS dictadas sobre este particular por cuanto las mismas no han sido dictadas al resolver un recurso de casación sino en única instancia al derivar de una impugnación de la tasación de las costas causadas ante el alto Tribunal por indebidas, siguiendo el cauce procesal impugnatorio en primera y única instancia ante el mismo.



domingo, 8 de julio de 2012

EL CONTROL TELEMATICO DE LOS CONDENADOS POR MEDIO DE PULSERAS ELECTRONICAS

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Los medios telemáticos son un conjunto de sistemas electrónicos que Instituciones Penitenciarias utiliza para el control de presencia a distancia de personas que se encuentran en el ámbito de sus competencias. El art. 86.4 del vigente Reglamento Penitenciario posibilita una forma específica de cumplir condena en régimen abierto, sustituyendo el tiempo de estancia mínimo obligatorio en el establecimiento por medios telemáticos u otros sistemas adecuados de control.
La pena de localización permanente, tras la última reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de diciembre, se regula entre las penas privativas de libertad (art. 37) y puede tener una duración de hasta seis meses, obligando al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
Esta reforma ha introducido, por primera vez, esta pena a cumplir en sábados, domingos y festivos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del penado, cuando sea impuesta como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga el concreto precepto aplicable. Prevista para las faltas contra el patrimonio y para la perpetración reiterada del hurto.
El Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, ha establecido, entre otras cuestiones, las circunstancias de ejecución de la localización permanente en centro penitenciario, única que ya es competencia de esta Administración y que ha dado lugar a la Instrucción 11/2011, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.






LOS DIAS Y HORAS HABILES PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES EN AGOSTO DE 2012

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1º) REGLA GENERAL:

Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

 2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL:

Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.

2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.


4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:

2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.

3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los procesos laborales.

1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.

2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.




martes, 3 de julio de 2012

EL INTERES DE DEMORA DE LAS OPERACIONES COMERCIALES SERA DEL 8 POR 100 EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 2012


A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

C) La Resolución de 26 dejunio de 2011, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera,publicada en el BOE de pasado 30 de junio de 2012,  ha establecido que el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural del año 2012 sea del 8 por 100, con lo que se mantiene invariado el tipo anterior.

En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2012 es el 8,0 por 100.