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jueves, 26 de enero de 2012

ESCRITOS DE ACUSACION PRESENTADOS FUERA DE PLAZO

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A) El art. 780.1 de la LECrm.  Establece que:A) El art. 780.1 de la LECrm.  Establece que:Si el Juez A) Dice el artículo 380.1 de la LECrm.: "Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este Capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente”.
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B) En orden a resolver acerca de la cuestión planteada, hay que analizar previamente la naturaleza del plazo de que disponía la acusación particular para formular escrito de cusación y si su transcurso supone o no la preclusión de la acción penal que ejercita.
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El derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, sino de prestación y ha de ejercitarse a través de las vías legales establecidas (STC 99/1985 y 206/1987), cumpliéndose todos los requisitos procesales y, entre ellos, los que se derivan de circunstancias de tiempo, que exigen que los actos procesales se realicen en un momento determinado o dentro de un lapso de tiempo (STC 101/1989).
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La importancia de la improrrogabilidad de los plazos en el proceso penal ha sido reconocida en varias ocasiones por el Tribunal Constitucional SSTC 39/1981 y 53/1987. Los plazos no pueden ser objeto de prórrogas artificiales SSTC 90/1986, 120/1986, 143/1986  (, y ), 28/1987 y 204/1987 ( y ). La regla general en el proceso penal es que los plazos son improrrogables (art. 202 de la L. E. CR.). Se prevén excepciones (v, gr. arts. 64, 386 y 899 L. E. CR.). Fuera de esos supuestos excepcionales la norma es inequívoca: extemporaneidad del acto, y su consecuencia también: caducidad.
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En nuestro Derecho Procesal Penal rigen los principios de preclusión e impulso de oficio, consagrados en los arts. 214 y 215 de la L. E. CR. y 237 de la L. O. P. J. Dichos principios garantizan el orden adecuado del proceso, permiten evitar dilaciones en la tramitación del mismo y son perfectamente compatibles con los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución española.
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C) ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO FUERA DE PLAZO POR EL MINISTERIO FISCAL: En nuestro Derecho Procesal Penal, en relación al carácter preclusivo de los plazos rige distinto sistema según se trate de actos de parte o del órgano jurisdiccional. Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta por la jurisprudencia en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluído en el ejercicio de la acción penal. Así lo ha declarado la STS de 21 de julio de 1999, que haciendo suya la respuesta jurisdiccional dada a la cuestión por la Audiencia Provincial en la instancia, afirma que no hay vulneración constitucional:
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"De un lado, el "íus puniendi" del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito o de la acción penal para perseguirlo y de la prescripción de la pena- o de la acción para ejecutar la pena impuesta, lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legal mente, mucho más extensos que el tiempo que en este caso tardó en calificar el Fiscal, y, de otro lado, porque siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal (salvo que se proceda por los llamados "delitos privados", lo que no es el caso de autos), en la fase intermedia, tanto del procedí miento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o del sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento (artículos 632 y 790 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal, lo que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el fiscal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su Superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición del Fiscal, por lo mismo que al ser la defensa técnica parte necesaria (o en los procesos por delito), no puede, en el procedimiento ordinario, señalarse para juicio oral sin que se haya presentado el escrito de defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple el plazo para ello podrá apercibírsele, corregírsele disciplinariamente, e, incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de Ahogados su sustitución por otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa, y cuando la ley ha querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente, como así lo hace el artículo 791 apartado I de la L. E. Crim a propósito del procedimiento abreviado".
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En la nueva redacción dada al Procedimiento Abreviado por la Ley 38/2002, de 24.10, se da una diferente regulación al trámite de traslado al Fiscal para la formulación de acusación. En primer lugar se amplia a diez días el plazo para tal trámite, en el art. 780.1 de la LECrim. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pida prórroga para evacuar la calificación provisional y que el Juez se la conceda, en el ap. 2 del art. 781. Y en tercer lugar, se regula, en el ap. 3 del art. 781, las consecuencias de la no presentación por el Fiscal del escrito de acusación en el plazo establecido, que no consisten en la preclusión del trámite, sino en el requerimiento al superior jerárquico del Fiscal para que la formule en el plazo de diez días.
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D) ESCRITOS DE LA ACUSACION PARTICULAR PRESENTADOS FUERA DE PLAZO: Más problemática se ofrece la cuestión cuando es la acusación particular la que presenta fuera de plazo su escrito de acusación , porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, no es aquélla parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de "ius puniendi" del Estado.
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Ciertamente para la acusación particular el ejercicio de la acción penal es un derecho, lo puede ejercitar o no, ahora bien si opta por hacerlo ha de atenerse al estricto cumplimiento de las normas procesales y en concreto ha de respetar los plazos establecidos en la Ley Procesal que, como y hemos indicado anteriormente poseen carácter preclusivo.
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Descendiendo al caso concreto, ciertamente puede afirmarse con total rotundidad que el plazo de diez días previsto en el art. 780 de la LECRIM. transcurrió con exceso, fue sobrepasado con creces por la acusación particular en el trámite de presentación del escrito de acusación.
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Con cita de la STS de 6 de mayo de 1.997, "la cuestión debe ser vista a la luz de la producción o no de indefensión, desde perspectivas de practicidad siempre" y, como añade la sentencia citada, "...eludiendo hiperbólicas consideraciones con las que traspasar a niveles constituciones lo que, en términos de legalidad ordinaria, debe ser previamente examinado, y ello en base a que, -como señala la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1994-, la actividad jurídica a través del proceso penal está obligada al mantenimiento de un orden, unas maneras y un trámite, si bien ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos trascendentales desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento y, enjuiciamiento de los verdaderos problemas que se debaten".
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Según el criterio plasmado en la STC 101/1989, el resultado de indefensión que prohibe el art. 24.1 de la Constitución es aquel que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que los representen o defienden y ya se deja dicho que la preclusión del término de calificación provisional conferido a la demandante tiene causa exclusiva en su voluntario incumplimiento, sin que en modo alguno haya intervenido en el mismo acción y omisión del Tribunal que declaró dicha preclusión.
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El derecho a la defensa y asistencia letrada, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución, garantiza que las partes que intervienen en los procesos judiciales sean representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su caso, nombrados de oficio, y bien se comprende que ese derecho no puede ser desconocido o afectado cuando se interviene en una causa penal con Procurador y Abogado y el órgano no ha realizado u omitido acto alguno dirigido a impedir o limitar su actuación, ni puede derivarse lesión alguna al mismo de la decisión judicial de precluir un trámite procesal, que no ha sido cumplimentado en el término señalado.
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Por lo que  habría que declarar la extemporaneidad del escrito de calificación provisional presentado por la acusación particular fuera de plazo, consecuencia jurídica que tiene su causa en la pasividad o negligencia de la parte, que ha dejado transcurrir con exceso el plazo de diez o días inicialmente concedido. Nos encontramos ante un incumplimiento grave y voluntario de las normas procesales de orden público e inexcusable cumplimiento, ante lo cual no puede alegarse por la acusación particular la causación de indefensión.
E) ESCRITO DE DEFENSA: En cuanto a las consecuencias de la falta de presentación del escrito de defensa en el plazo de diez días que se establece en el art. 784 de la LECrim., en la redacción dada por la Ley 38/2002, son iguales a las señaladas anteriormente en el art. 790 de la LECrm, al establecerse que el procedimiento seguirá su curso, entendiéndose que el inculpado se opone.



martes, 24 de enero de 2012

LA CONTRATACION LABORAL DE FAMILIARES POR UN EMPRESARIO

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En cuanto a la posibilidad de contratar laboralmente a los familiares del empresario, aunque no está prohibido expresamente, tanto el Estatuto de los Trabajadores (ET) como la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), hacen una presunción legal de que no existe relación laboral.
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A) El Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece en si art. 1.3.e) que: "Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
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B) Igualmente el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo”.


viernes, 20 de enero de 2012

LA DECLARACION DE CONCURSO INTERRUMPE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN PARA ENTABLAR ACCIONES JUDICIALES CONTRA EL DEUDOR

Conforme al art. 60 de la  Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio:
1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
2. La interrupción de la prescripción no perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los fiadores y avalistas.
3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.
También quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta Ley.
4. En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso.


jueves, 19 de enero de 2012

NO EXISTE UNA EDAD LIMITE PARA INGRESAR EN PRISION

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Existe una leyenda urbana según la cual  los mayores de 70 años no ingresan   en prisión,  lo cual es incierto, pues con más de 70 años también se ingresa en  la cárcel, pues si una persona es imputable, ha sido declarada culpable por un juez y goza de buena salud no importa su edad para entrar en prisión.
En concreto el artículo 92.1 del Código Penal establece que:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables”.
Lo que sí establece el Reglamento Penitenciario,  pero de manera no vinculante, es que la junta de tratamiento pueda considerar la avanzada edad del interno a la hora de concederle el tercer grado, y el  Juez de Vigilancia Penitenciaria acordará o no la libertad condicional del penado valorando, además de sus circunstancias personales, "la dificultad para delinquir (en el futuro) y la escasa peligrosidad del sujeto".
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Una medida con la que pueden recuperar la libertad parcialmente a través de un control telemático, una pulsera GPS, o bien saliendo de la prisión por las mañanas con la obligación de regresar por las noches.
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 Pero en todo caso, es preciso que estén clasificados en tercer grado, que cuenten con un pronóstico favorable de reinserción social, y que hayan satisfecho o prometan satisfacer las responsabilidades civiles derivadas del delito objeto de la condena.
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martes, 17 de enero de 2012

EL DERECHO DE PROTECCION DE LOS TESTIGOS Y PERITOS EN LAS CAUSAS CRIMINALES

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A) REGULACION LEGAL: Debe de partirse de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales (BOE 307/1994, de 24 de diciembre de 1994).
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1. Las medidas de protección previstas en esta ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
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Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:
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a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
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b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
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c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.
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La Ley de protección de testigos y peritos en causas criminales, surgida de una proposición de Ley en el seno del Poder legislativo, tiene su antecedente, además de las razones sociológicas que se recogen en su Exposición de Motivos, en el Tratado Internacional referido a la Convección contra la Tortura (Instrumento de ratificación por España publicado en el B.O.E. el 9.11.1987) que, en su art. 13 previene la necesidad de que el Estado tome medidas "para asegurar que los testigos de ese delito esté protegido contra malos tratos o intimidación como consecuencia del testimonio prestado".
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B) POSIBLES MEDIDAS A ADOPTAR: La Ley Orgánica 19/1994 de Protección de Testigos permite al Juez adoptar una serie de medidas de protección hacia testigos y peritos que son de diversa índole y de variada intensidad, en función de las circunstancias. En el presente caso es procedente que el nombre de los testigos figure en la sentencia con abreviaturas (al igual que la identificación de los agentes se hace mediante su carnet profesional). Dicha medida tiene sentido para evitar, además de represalias (muy improbables por la naturaleza del asunto), molestias o inconvenientes para el testigo , tales como llamadas de teléfono, visitas, ..., protegiendo por tanto su derecho a la intimidad. A la víctima y al testigo se les exige mucho en todo procedimiento penal (deber de asistencia, largas esperas, interrogatorios intensos,...) y al menos de este modo se preserva su identidad y no figura su nombre en la sentencia y por tanto al alcance de cualquiera pues la sentencia es pública. No existe merma alguna para el derecho a la defensa, pues la identidad del testigo es obvia y consta en la causa y tampoco existe dificultad alguna para la ejecución de la sentencia. Por último la consignación de la identidad del testigo con iniciales cumple con el principio de publicidad restringida de las sentencias a que hace referencia el artículo 266.1, párrafo 2 de la LOPJ,  puesto que de este modo, si se facilita una copia de la sentencia a cualquiera que lo solicita, no es necesario suprimir del testimonio que se libre el nombre del testigo o perjudicado.
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Asimismo, la ocultación de los testigos tras un biombo, en su declaración en Juicio, es una limitación del principio de publicidad, decidida en aplicación de la L. O. 19/1994, de 23 de diciembre, sobre protección de testigos y, por tanto, con suficiente apoyo legal. Y no hay constancia de qué clase de perjuicio pudo deparar al derecho de defensa de los acusados. Por lo demás, se trata de una clase de decisión valorada jurisprudencialmente como legítima en casos del mismo género (STS de 24 de junio de 1997).
C) La identidad de los testigos y peritos será desvelada ante la petición razonada de una de las partes cuando lo solicite motivadamente (art. 3.1).
Resulta, en definitiva, que el anonimato en la identidad del testigo o perito susbsiste hasta el juicio oral si alguna de las partes solicita motivadamente que se desvele su identidad. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en Sentencias de 29 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) , de 20 de noviembre de 1989 (Kotovski)  y 19 de diciembre de 1990 (Delta) se pronuncia en términos similares a lo dispuesto en la ley, pues, se afirma en la segunda de las Sentencias citadas, "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permita probar que es parcial, enemiga o indigna de crédito, y no podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permita fiscalizar el crédito".
La ley trata de proteger al testigo o perito que, razonablemente, corra peligro a causa de su actividad en el proceso, pero limita esa protección hasta el juicio oral pues ese testimonio no podrá ser utilizado como prueba de cargo si no es vertido en condiciones que garanticen el derecho de defensa. Así lo destaca la STS de 16 de marzo de 1998,"la protección del testigo que dispone para ciertos casos la L.O. 19/94 no afecta en modo alguno a los derechos procesales del acusado que emanan del art. 24 CE y del art. 6.3 a) del C.E.D.H., tal y como establece el art. 2 de la mencionada Ley Orgánica 19/94".
En igual sentido las SSTS 11.6.97; 25.4.97, 13.5.97, 24.6.97 y 17.2.98 que han aplicado la mencionada Ley Orgánica.
D) Por  Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2000, sobre la utilización de biombos en las salas de vistas a efectos de protección de testigos:
a) Para adoptar la medida de impedir la visualización del testimonio de un testigo en el acto del juicio oral por parte del acusado, a que hace referencia el apartado b) del art. 2º de la Ley Orgánica 19/1994 de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales, es necesario que el Tribunal motive razonablemente su decisión. Y ello tanto vengan dispuestas medidas protectoras adoptadas ya en la instrucción (art. 4º), como si tal medida se acuerda en el momento de la celebración del juicio oral.
b) En este segundo caso, tal motivación es bastante con que se refleje en el propio acta del juicio oral, con la amplitud que requiera la situación de peligro, dejando expuesto también lo que las partes consideren en relación con tal restricción a la publicidad del debate, así como el acatamiento o respetuosa protesta a la decisión adoptada por el Tribunal.
c) La consecuencia de la inexistencia o insuficiencia de tal motivación puede ser controlada casacionalmente, originando la nulidad del juicio oral con retroacción de actuaciones, para la celebración del mismo de nuevo con Tribunal formado por diferentes Magistrados.


viernes, 13 de enero de 2012

ELPLAZO PARA RECURRIR EL DESPIDO ES DE 20 DIAS HABILES SIN QUE COMPUTEN LOS SABADOS DOMINGOS NI FESTIVOS

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De acuerdo al nuevo art. 103.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se  recoge la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo que  los 20 días de plazo para reclamar son días hábiles, especificando que no se incluyen los sábados, domingos ni festivos (El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional).
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Y por tanto desarrollando  el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley), que establece que:
"3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente".


jueves, 12 de enero de 2012

EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS A LOS EFECTOS DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

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Su fuero general viene regulado en el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este último precepto dice que las personas jurídicas deben ser demandadas en el lugar de su domicilio, permitiendo también que sean demandadas en el lugar en que la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

A esta última cuestión le son aplicables los artículos 149 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido establece el párrafo segundo del artículo 155.4 del citado texto legal que cuando la comunicación se realizase en el domicilio designado por el demandado –en el procedimiento principal origen de la sentencia de la que trae causa esta ejecución de sentencia firme- y tuviese por objeto la personación en juicio, si no consta la recepción por el interesado entonces será de aplicación lo dispuesto en el artículo, el cual a su vez se remite al artículo 161. De este último precepto resulta que tales comunicaciones deberán hacerse en el domicilio en el que realmente se encuentre el interesado, debiendo incluso hacer el Secretario Judicial o funcionario que realizase el acto y, en su caso, el tribunal las averiguaciones precisas sobre el domicilio utilizando si fuera preciso los medios previstos en el artículo 156. En definitiva, cualquiera que sea el fuero de la persona jurídica conforme al cual ha de determinarse la competencia, los actos de comunicación que tengan por objeto su personación en juicio o la realización o intervención personal deberán realizarse en el domicilio donde realmente tenga sede, como manifestó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de junio de 2004. 

En el art. 54.1º de la L.E.C. solo se consideran imperativas las normas de competencia territorial relativas a las reglas establecidas en los número 1º y 4º al 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52; tampoco cabe sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban ventilarse por medio del juicio verbal. En los supuestos de responsabilidad extracontractual y, a raíz de la entrada en vigor de la nueva LECiv, no existe una doctrina unánime acerca de la competencia territorial, salvo en la regla específica del artículo 52.1.9º que se refiere a los accidentes de circulación, ya que una parte se inclina por la competencia del Tribunal del lugar donde se ha producido el daño y otra es partidaria de acudir al foro del domicilio del demandado. 

La nueva LECiv incorpora como regla general el domicilio del demandado (artículos 50 y 51), independientemente de la acción ejercitada, con la excepción antes citada de los accidentes de circulación. Ahora bien esta regla general cuando se refiere a profesionales y empresarios, se concretiza en lo dispuesto en el artículo 50-3 del citado cuerpo legal, que dispone: “Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren varios establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor” y para las personas jurídicas el art. 51.1 señala que podrán ser demandadas en el lugar de su domicilio, pero también en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio haya nacido o deba surtir sus efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público, o representante autorizado. 

Como dice la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2004 (“...., sin que la LEC en sus artículos 50 a 52 establezca una relación exhaustiva y cerrada de fueros territoriales, pudiendo existir otros fueros diferentes en Leyes diferentes de la LEC, la cual así lo prevé expresamente en sus artículos 50 y 51, al indicar en ambos que el fuero general de las personas, físicas y jurídicas respectivamente, será el que indica “salvo que la Ley disponga otra cosa”, referencia genérica a “la Ley” en vez de a “esta Ley” u otra expresión similar, que es reveladora del carácter no exhaustivo de la LEC en esta materia de fijación de fueros territoriales, y en todo caso, aún más claro es el artículo 54.1 LEC al indicar que se exceptúan del carácter dispositivo que se asigna a las normas sobre fueros territoriales, a las reglas que cita del artículo 52 LEC y añade “y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo”.