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martes, 19 de octubre de 2010

EL DELITO DE FALSIFICACION DE RECETAS


EL DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL (RECETAS):


A) Los arts. 390, 391, 392 y 393 del CP establecen que:

- Artículo 390:

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

- Artículo 391: "La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año".

- Artículo 392: "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

- Artículo 393: "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores" .

B) CONCEPTO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: ¿Qué deba entenderse por documento oficial?. Cierto es que nuestras normas penales no contienen una definición de qué deba entenderse por documento oficial. El Código Penal de 1848 utilizaba este concepto como sinónimo de públicos. Conforme a la doctrina mayoritaria debemos entender por documento oficial los que se contienen en el artículo 317.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir: " los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones ". Y como dice Luzón Cuesta, junto a tales documentos merecían la consideración de documentos oficiales para nuestra Jurisprudencia, aquellos que lo eran por destino, o sea, los que aunque sean privados, se incorporan a un expediente, legajo o proceso, doctrina rectificada a partir de 1990 ( STS de 11 y 25 de octubre de 1990) considerando que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz .

La STS de 13 de marzo de 1992 afirma lo siguiente: Constituye criterio jurisprudencial reiterado el de que si bien las recetas médicas de carácter particular expedidas con motivo de consultas que tienen su ámbito dentro de la profesión liberal, son documentos de carácter privado, aquellas otras que obedecen a garantizar y controlar los servicios médicos organizados para atender a necesidades sociales, tienen el carácter de documento oficial, no solamente por razón de su origen, sino también por la finalidad que cumplen. La trayectoria de tales recetas se ofrece normativamente regulada desde el momento de su expedición hasta el de su último destino, siendo la ratio legis de ello, el habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.982 , 11 de julio de 1.984, 21 de marzo de 1.988 y 19 de marzo de 1.990).
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El hálito de oficialidad que caracteriza a indicadas recetas viene doblemente motivado. De una parte, por emanar de servicios públicos organizados y de prestación prioritaria, con sede en Corporaciones u organismos oficiales del Estado, Comunidad o Municipio; de otra, por el riguroso control a que se les somete, revestido de indudable carácter oficial, con reflejo registral y custodia en las oficinas de farmacia.
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En consecuencia se han estimado como documento oficial las recetas de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (sentencia de 11 de julio de 1.984 ), o del Instituto Nacional de la Salud (sentencia de 15 de febrero de 1.984), o las recetas médicas oficiales de una Corporación Municipal (sentencia de 2 de febrero de 1.984); recetas de la Seguridad Social (sentencia de 22 de octubre de 1.987 ), y de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y del Instituto de la Seguridad de las Fuerzas Armadas, MUFACE (sentencia de 21 de marzo de 1.988 ). Constituye criterio jurisprudencial reiterado el de que si bien las recetas médicas de carácter particular expedidas con motivo de consultas que tienen su ámbito dentro de la profesión liberal, son documentos de carácter privado, aquellas otras que obedecen a garantizar y controlar los servicios médicos organizados para atender a necesidades sociales, tienen el carácter de documentento oficial, no solamente por razón de su origen, sino también por la finalidad que cumplen.
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La trayectoria de tales recetas se ofrece normativamente regulada desde el momento de su expedición hasta el de su último destino, siendo la ratio legis de ello, el habilitar el medio de control oficial de algo de tanto valor y trascendencia humana como es la salud (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.982, 11 de julio de 1.984, 21 de marzo de 1.988 y 19 de marzo de 1.990). El hálito de oficialidad que caracteriza a indicadas recetas viene doblemente motivado. De una parte, por emanar de servicios públicos organizados y de prestación prioritaria, con sede en Corporaciones u organismos oficiales del Estado, Comunidad o Municipio; de otra, por el riguroso control a que se les somete, revestido de indudable carácter oficial, con reflejo registral y custodia en las oficinas de farmacia.
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En consecuencia se han estimado como documento oficial las recetas de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (sentencia de 11 de julio de 1.984 ), o del Instituto Nacional de la Salud (sentencia de 15 de febrero de 1.984), o las recetas médicas oficiales de una Corporación Municipal (sentencia de 2 de febrero de 1.984 ); recetas de la Seguridad Social (sentencia de 22 de octubre de 1.987), y de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado y del Instituto de la Seguridad de las Fuerzas Armadas, MUFACE (sentencia de 21 de marzo de 1.988 ).

C) RECETAS: La doctrina de la Sala segunda del TS -véase. SS 22 marzo y 21 mayo 1993 -, ha venido distinguiendo a estos efectos dos clases de recetas médicas:

1º) Las expedidas por los facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos como la S.S., que tanto por su origen, como por su destino, deben estimarse como documentos oficiales. La receta es documento oficial extendida por la profesión médica cuando los medicamentos prescritos exigen para su distribución receta médica (SS. 19.3 y 25.5 de 1990 y 22.3 de 1993 ).

2º) Las realizadas por los médicos en el ejercicio particular de su profesión, que son documentos privados. En su consecuencia es doctrina pacífica que las recetas médicas de la seguridad social deben ser consideradas como documentos oficiales.

Es decir, las recetas pueden ser documentos oficiales y ello por varias razones.

1º) La primera es porque quien los emite, sea un médico de la Sanidad pública, y como tal está desempeñando una función pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y STS de 7 de noviembre de 1998, STS 2052/1998 de 7 de noviembre.

2º) Asimismo, las recetas por él expedidas lo fueron con membrete del Servicio Público de Salud y prestando el médico sus servicios en el Servicio de Salud como responsable de la Unidad de Desintoxicación.

3º) Y finalmente, se trata de un documento oficial pues el mismo fue presentado en despachos u oficinas de farmacia para obtener la dispensa de medicamentos para los que la Ley exige la correspondiente prescripción médica plasmada en receta médica . Es decir, desplegó unos efectos públicos como recuerda la STS de 21 de mayo de 1993 .

Conviene señalar que las recetas oficiales de la Seguridad Social no solamente cumplen una función estrictamente terapéutica sino que también constituyen el soporte probatorio de un desplazamiento patrimonial: el que fundado en la fuerza probatoria del documento efectuará la Seguridad Social para sufragar el coste farmacéutico de la atención de un enfermo. Por ello las recetas no constituyen una mera prescripción, sino que constituyen el reflejo documental de un acto médico, en sentido amplio, en el que el médico que las suscribe acredita la necesidad de que la Seguridad Social se haga cargo de un gasto determinado para el abono de la medicación que se prescribe.


D) SUPUESTOS DIVERSOS:

1º) Si analizamos los supuestos de condena por falsificación de recetas sanitarias observamos que las condenatorias se encuadran en tan solo dos supuestos: Alteración de recetas ajenas por parte del comprador para proveerse ilícitamente de medicamentos (normalmente ansiolíticos que contenían sustancias calificadas de estupefacientes) que realmente no les habían sido prescritos (por ejemplo, SS.A.P. Sevilla 20/4/2005 u Orense 2/9/2004), o cumplimentación de recetas en blanco o alteración de recetas legítimas con el fin de defraudar a la Seguridad Social (STS 8/4/2003).

2º) Él delito de falsificación de documentos públicos (recetas) puede consistir en utilizar por un tercero, recetas auténticas y/o originales (sustraídas en una consulta) y que tenían su pertinente sellado, siendo el sello médico original, que las recetas aparecían expedidas a nombre de beneficiarios reales de la Seguridad Social, y que éstos las presentaron en las farmacias con su correspondiente tarjeta de la Seguridad Social.

3º) O cuando el propio doctor dispensante reconozca que al paciente nunca le recetó anabolizantes para su desintoxicación (era paciente suyo para la desintoxicación) pero que puso su nombre en recetas para suplir las recetas de la Farmacia, porque a esta Farmacia le faltaban algunas, que según el acusado se habrían perdido en un traslado de la Farmacia. Pero la propia titular de la Farmacia ha manifestado bajo juramento que nunca pidió recetas al doctor porque se le hubieran perdido o extraviado. Luego, el propio acusado reconoce que consignó en las recetas los datos de pacientes a quienes nunca prescribió anabolizantes y que nunca iban a ser destinatarios de los mismos. Esto, sin duda es suponer en un acto (receta-prescripción médica) la intervención de personas que no la han tenido y ya por sí mismo consuma el tipo penal de falsedad que venimos analizando. Es decir, el acusado a sabiendas de que un paciente no precisaba anabolizantes, utilizaba su nombre para consignarlo en una receta y obtener la dispensación de tales medicamentos en una oficina de Farmacia.

4º) Pero hay casos excepcionales: Tanto en el ámbito de la salud humana (por ejemplo, entrega al paciente de recetas en blanco firmadas por su médico para atender a sus necesidades, o firma por parte del facultativo de recetas que previamente se le indican sin reconocer al paciente ni, en consecuencia, comprobar si la prescripción era correcta) como en el ámbito de la sanidad animal.

Por otro lado únicamente encontramos como partícipes del delito de falsedad a profesionales de la medicina y/o de la farmacia tan solo en los casos de defraudación económica a la seguridad Social (extender recetas a pacientes que no son tales con el único fin de percibir la aportación pública al coste del medicamento, o alterar la indicación del medicamento en recetas recibidas con idéntico fin), en los que la relevancia penal de la falsificación deriva de tratarse del medio por el cual se comete el delito patrimonial y se afecta así a un bien jurídico protegido por la normativa penal.

Pero en las recetas veterinarias no existe esta defraudación ni, en consecuencia, su expedición perjudica a otra cosa que al régimen administrativo relativo a la expendición de productos zoosanitarios. Y sui por el veterinario se facilitan tales productos sin un previo examen personal del animal por parte del veterinario, sería una práctica deontológicamente reprochable y jurídicamente ilícita, que habrá de dar lugar a las oportunas responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo tanto para los profesionales veterinarios como para los establecimientos suministradores, pero no constituye, una acción subsumible en el delito de falsedad documental.

E) El delito continuado de falsificación de recetas. Debe indicarse que el artículo 74 del Código Penal exige, para la concurrencia de un delito continuado, la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión a partir del que se realicen una pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos infringiendo el mismo tipo penal o bien tipos de igual o semejante naturaleza. El Auto del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000 concreta dichos requisitos en los siguientes términos: "La especificación del delito continuado del artículo 74 CP requiere, según la Jurisprudencia de esta Sala II, la concurrencia de una serie de requisitos:

a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso;

b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito continuado, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión;

c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo»; d) homogeneidad en el «modus operandi», lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y

e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad (STS de 27 enero de 1999 )".

Y normalmente en la falsificación de recetas, concurren una pluralidad de acciones, indudablemente separables desde una esfera ontológica, que pueden ser agrupadas bajo la figura del delito continuado.

F) En cuanto a la consumación del delito de falsedad debe reiterarse el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2005 que dice: "la conducta prevista como criminal en el tipo penal de referencia, se concreta en la alteración del contenido expresivo de un texto. Y, de este modo, para la consumación del delito basta la materialización de la misma en condiciones que le doten de idoneidad para inducir a error acerca de alguna de las particularidades relevantes de la actividad documentada...Tal es el criterio seguido de manera regular en la jurisprudencia de esta sala, que entiende consumado el delito de falsedad cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, aun en el caso de que el autor no hubiera llegado a obtener el fin perseguido con tal modo de actuar ( SSTS 2 febrero 1985 , 26 diciembre 1991, 6 octubre 1993, 1215/1999 de 29 de septiembre y 1243/2002, de 2 de julio)". Por lo tanto el delito de falsedad se consuma cuando se materializa la alteración o mutación de verdad, sin necesidad de obtener un lucro, como pretende la parte apelante.

G) PARTICIPACION DE LOS FARMACEUTICOS: Aunque no existan pruebas directas, relevantes elementos de hecho que apuntan de forma periférica o circunstancial a dicha participación, cabe la prueba indiciaria:

1.- Todas las recetas engañosas fueron presentadas para su dispensación únicamente en la farmacia regentada por el farmaceutico. Es razonable pensar que esta concentración se explique porque los imputados que obtenían las recetas contaban con la connivencia del farmacéutico ; pues en otro caso la racionalidad delictiva les hubiera aconsejado dispersar la presentación de las recetas para dificultar el descubrimiento de su maniobra (exactamente igual que hicieron con los médicos prescriptores, acudiendo a nueve distintos, ejercientes en dos provincias diferentes).

2.- El volumen numérico y sobre todo económico de las recetas dispensadas (que llegaron a suponer casi dos terceras partes de la facturación de la farmacia en el período de autos), el elevadísimo coste unitario de muchos de los medicamentos prescritos, su concentración en muy pocos pacientes (230 recetas , por ejemplo, a nombre del padre de uno de los coimputados y 280 a nombre de su madre) y su palmaria improcedencia terapéutica en muchos casos (específicos para patologías ginecológicas recetados a varones, por ejemplo) son otros tantos datos que es razonable suponer no pudieran ser pasados por alto por un licenciado en farmacia que actuase de buena fe.

3.- El más directo y fácil beneficio económico obtenido con la dispensación de las recetas ilegítimas consiste precisamente en el margen de ganancia obtenido con cargo al Servicio de Salud por el titular de la oficina de farmacia dispensadora, ganancia que grosso modo superó los diez millones de pesetas en el período semestral en que se produjeron los hechos.

4.- El hecho de una farmacéutica que una y otra vez dispense medicamentos varios a un médico, que lo es de otras localidades distantes, y no a sus pacientes.

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domingo, 10 de octubre de 2010

LA PENSION COMPENSATORIA Y SU PAGO TRAS LA MUERTE DEL OBLIGADO AL PAGO


¿Se extingue la pensión compensatoria tras la muerte del obligado al pago?

La pensión compensatoria o por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, es el derecho de crédito de régimen peculiar que la ley confiere a uno de los cónyuges, frente al otro, cuando la separación o el divorcio produzca un empeoramiento económico respecto de su situación en el matrimonio, según el art. 97 del Código Civil, que tiene por objeto, ordinariamente, la entrega de pensiones periódicas.

La pensión y su cuantía pueden haber sido fijadas, por los propios cónyuges, a través del convenio regulador aprobado judicialmente o en su defecto por el Juez conforme a lo establecen el art. 97 CC y ss.

En el convenio los cónyuges pueden establecer pactos de la más variada naturaleza al amparo de la autonomía de su voluntad ex artículo.1255 CC: fijación de una limitación temporal, establecimiento de causas de suspensión del pago, fijación de su cuantía proporcionalmente a los ingresos que el deudor obtenga, e incluso determinación de las consecuencias que la muerte del deudor puede tener sobre el pago de la pensión, al respecto los cónyuges podrán pactar su extinción, sustitución por un capital, o usufructo sobre determinados bienes, por ejemplo la vivienda donde habita el perceptor de la pensión, o su reducción en función de los ingresos de los herederos etc.

A falta de convenio, la regulación del futuro de la pensión tras la muerte del deudor, se encuentra en el segundo párrafo del art. 101 CC, en el que establece que “el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
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miércoles, 6 de octubre de 2010

EL DELITO DE INJURIAS GRAVES REALIZADAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD EN INTERNET


EXISTE UN DERECHO A INDEMNIZACION POR LAS INJURIAS GRAVES REALIZADAS POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD EN INTERNET:

A) El delito de injurias graves con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 del Código Penal se consuma justamente cuando se produce la lesión de la dignidad, o el menoscabo de la fama y consideración ajena, lo que en esencia exige que la publicación salga de la esfera y dominio de su autor, de manera que la dinámica comisiva abarca un periodo más o menos largo que admite supuestos de coautoría respecto de quiénes, sin intervenir en la redacción del artículo ofensivo, tienen igualmente el dominio de su difusión.

En cualquier caso, la responsabilidad que el CP 95 acoge en tal sentido es escalonada, excluyente y subsidiaria, de modo que al margen de la responsabilidad civil solidaria que se extiende a la persona física o jurídica propietaria del medio difusor -art. 212 CP 95 -, la penal solo podrá alcanzar al autor material, y solo en cuanto sea imposible la identificación de éste, a los responsables de la difusión.

A la hora de apreciar la gravedad de las injurias, es patente el carácter circunstancial del necesario análisis, como se encarga de precisar el artículo 208 del Código Penal cuando en su segundo apartado proclama que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves".

Esta naturaleza circunstancial de las injurias la perfila la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo prescribiendo que sean tenidos en cuenta cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (sentencias de 29-11-85, 2-12-89 y 21-12-90, que cita la de 21-5-1997).
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B) Si las expresiones injuriosas a través de internet, se hacen en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión, pero rebasan el marco del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de expresión, entrando en colisión con el derecho al honor de otra persona, serán constitutivas de un delito continuado de injurias, pues como tiene declarado la doctrina legal (V. entre otras STS. 25-10-999) siendo de citar asimismo la Sentencia de 26-4-95 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este derecho legítimo a la libertad de expresión, no debe exceder los límites que le son propios, o dicho de otra manera, se puede opinar y criticar libremente, sobre lo molesto o inconveniente, si en su tenor, no se utilizan términos por sí mismos insultantes que como tal se tienen en el concepto público. En el caso que nos ocupa la utilización de los vocablos era absolutamente innecesaria, evidenciando el ánimo insultante del autor.

Máxime si el acusado vino a admitir que las expresiones de que se trataba eran injuriosas, existiendo publicidad en las mismas, porque, pese a insertarse en una página web de uso restringido, de hecho llegó fácilmente a conocimiento de los ofendidos, y no ha probado el apelante esa pretendida reserva o acceso restringido a las comunicaciones injuriosas.
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C) RESPONSABILIDAD CIVIL: En relación a la responsabilidad civil, el art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo es claro al indicar que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima", luego, existiendo la injuria, obviamente acreditada con escrupuloso respeto al principio de presunción de inocencia, el perjuicio se presumirá salvo prueba en contrario, de modo que no es el denunciante quién tenga que acreditar ningún daño moral, sino el declarado como responsable penal deberá acreditar que no lo hubo.

Cosa distinta es la cuantificación del daño, para lo que el citado art. 9.3 establece unos criterios que aún ciertamente indeterminados permiten al juzgador, y a las propias partes, concretar el alcance del daño moral, sin más exigencia, en esta alzada, que la exteriorización por el Tribunal sentenciador de las razones que lo llevaron, en el caso concreto, a fijar la cuantía que señala.

Así, es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que el daño moral tiene un amplio espectro y acoge el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito, siendo un sentimiento de dolor, anímico e íntimo que debe indemnizarse.

Y debe de tenerse en cuenta además que el importe o cuantía de la indemnización ha de fijarse en función no del patrimonio o posibilidades económicas del responsable, sino en función del daño generado.
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LA RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA DE LOS DESPACHOS DE ABOGADOS


La responsabilidad social corporativa (RSC), también llamada responsabilidad social empresarial (RSE), puede definirse como la contribución activa y voluntaria al mejoramiento social, económico y ambiental por parte de las empresas, generalmente con el objetivo de mejorar su situación competitiva y valorativa y su valor añadido.

La responsabilidad social corporativa va más allá del cumplimiento de las leyes y las normas, dando por supuesto su respeto y su estricto cumplimiento. En este sentido, la legislación laboral y las normativas relacionadas con el medio ambiente son el punto de partida con la responsabilidad ambiental. El cumplimiento de estas normativas básicas no se corresponde con la Responsabilidad Social, sino con las obligaciones que cualquier empresa debe cumplir simplemente por el hecho de realizar su actividad.

El concepto acoge a gran variedad de logros e iniciativas: inquietudes morales y éticas, “buena gobernanza” en forma de códigos de conducta,“estatutos” autoproclamados, etiquetas sociales, inversiones éticas, inversiones “socialmente responsables”.

La Responsabilidad Social Empresarial o RSE se enmarca en la esfera en que la empresa y sociedad entran en contacto. La empresa quiere ofrecer más a la sociedad y ésta, a su vez, reclama una implicación y sensibilidad social por parte de las compañías, más allá de la producción y de los beneficios. La RSE no se puede definir únicamente como las acciones que ejecuta la empresa con carácter social, sino que también es una forma de gestión, una característica transversal.

Los contenidos de la Responsabilidad Social Empresarial, según Pere Clotas (El Patrocinio Empresarial, 2008) son:
- La preocupación equilibrada por todos sus grupos de interés.
- Carácter Voluntario,
- Su naturaleza, no separable de la gestión de la empresa, sino que la impregna y caracteriza.
- Carácter ético y responsable.
- Idea de sostenibilidad.

Algunos despachos de abogados, han estado haciendo RSE sin saberlo. La Responsabilidad Social Empresarial, se proyecta tanto al interior como al exterior. Es decir, una acción socialmente responsable puede ser desde reciclar todo el papel de la oficina, hasta el horario adaptado para conciliar vida familiar y laboral.

En la actualidad, los clientes están eligiendo sus bufetes basándose entre otros elementos en los despachos que se dedican a una práctica de RSC; no es extraño el hecho de oír que algunos clientes rechazan ofertas de despachos, que por ejemplo, no reciclan su papel.

Cuando hay un mercado, como los bufetes de abogados, que ya está saturado, no es suficiente sólo con distinguirse como un área especialista porque es evidente que existen una decena de bufetes que ya están haciendo lo mismo. Lo que destaca en un bufete es la imagen que su público conoce y recuerda en el momento de compra o, en el caso de servicios profesionales, antes de que cojan el teléfono para llamarles. Desarrollar una imagen corporativa, no es sinónimo de gastar dinero en campañas publicitarias o de marketing. Con un planteamiento efectivo de RSC, un bufete puede crear o mejorar su imagen con acciones sencillas, como posicionarse en la comunidad a través del patrimonio de eventos o, mejor, su plantilla puede participar en actividades de la comunidad o crear eventos sociales. Estas acciones benefician a la comunidad y también representan una oportunidad de encuentro entre un nuevo público y el bufete, dónde éste puede darse a conocer.

Es evidente que el mayor activo de una empresa son sus empleados. Un aspecto de RSC está en el mejoramiento del lugar de trabajo y el desarrollo profesional de los empleados. Esto, en combinación con las acciones que la empresa toma con respecto al medioambiente, participación en la comunidad etc., tiene un gran impacto en la satisfacción de un empleado y en el trabajo que se realiza. Si un empleado está orgulloso de su empresa y cree en los valores de ésta, que están reforzados por su plan de RSC, tendrá más motivación para que la empresa prospere.
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viernes, 1 de octubre de 2010

FIRMA LEGAL DE ABOGADOS EN LAS ISLAS CANARIAS



GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL es un despacho especializado en asesoramiento integral a empresas y particulares en las islas canarias con oficinas en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.


Está integrado por dos abogados socios y fundadores de la firma, doña Leocricia González Domínguez y don Pedro Salvador Torres Romero. Ambos vienen ejerciendo la abogacía desde el año 1990, pero fue tres años más tarde, en 1993, cuando se fundó el despacho. En octubre de 2005 se incorpora un tercer abogado y socio, don Francisco Torres Padrón. Y en febrero de 2009, doña Sandra Barrera Vinent y don Zoltan Mezei.

La firma GONZALEZ TORRES ABOGADOS tiene presencia física en las capitales de las dos provincias canarias, Sta Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, lo que supone una muestra del compromiso con la calidad, el servicio al cliente, y la solvencia empresarial. Su campo de ejercicio, no obstante, engloba a todas y cada una de las Islas Canarias.

El despacho se encuentra capacitado para responder a cuantas necesidades, personales o profesionales, le sean demandadas por sus clientes, y esto tanto en territorio nacional como extranjero, ya sea como consecuencia de una simple consulta o por un complejo proceso judicial.
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GONZALEZ TORRES ABOGADOS es miembro, desde el año 2005, de la Asociación Europea de Abogados, y desde el año 2007, de la Asociación Hispano Alemana de Juristas. Estas afiliaciones nos permiten responder rápidamente al conjunto de sus necesidades, tanto locales como internacionales.

Los idiomas de trabajo son; español, inglés, francés y alemán.
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