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domingo, 21 de junio de 2009

EL DERECHO DE CORRECCION NO AMPARA EL MALTRATO FISICO DE LOS PADRES SOBRE LOS HIJOS


LOS PADRES NO TIENEN UN DERECHO DE CORRECCIÓN QUE AMPARE LOS CASTIGOS CORPORALES SOBRE LOS HIJOS:

- La facultad de corrección que venía recogida en el último párrafo del artículo 154 Código Civil ha sido suprimida por la Ley 54/2007 de 28 diciembre, de Adopción internacional (Disposición Final 1ª ).

La regulación anterior del Código Civil se limitaba a corregir razonable y moderadamente a los hijos manteniéndose actualmente únicamente la de recabar el auxilio de la autoridad sin que pueda admitirse que alcance al castigo físico ni al uso de la violencia pues corregir no equivale a agredir/maltratar o golpear. Circunstancia que no puede ser apreciada en modo alguno como justificativa de su conducta, con base en el artículo 153 del Código Penal, pues el ejercicio de la patria potestad ha pasado a ser contemplado como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos; función cuyos actos deben estar dominados y encaminados, siempre, al interés del menor; el que la LO 1/1996 de 15 de enero, consecuencia de la ratificación por España de la Convención de los Derechos del Niño, eleva a interés preferente.

De hecho la propia Exposición de Motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, justifica la supresión de la facultad de corrección diciendo: "Por otro lado se aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección de tos menores para abordar la reforma de los artículos 154, 172, 180 y 268 del Código Civil. Además de mejorarse la redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989".

- En el ámbito penal, la consecuencia de la prohibicion en el art. 154 del CC del derecho de corrección, da lugar a que estos hechos sean delito de maltrato físico o psíquico a un menor, pues de acuerdo al art. 154 del CC: “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica”.

Siendo aplicable el art. 153 del CP, que regula el maltrato en el ámbito familiar, debiendo afirmar que en este delito de maltrato familiar el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la CE) que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 de la CE) en el derecho a la seguridad (artículo 17 de la CE), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección a la familia y a la infancia y la protección integral de los hijos que señala el artículo 39 de la CE ( SSTS 157/10/2004, 27/6/2003 y 24/6/2000).

Lo que impide que el maltrato a los menores pueda quedar impune al no existir el derecho de corrección (con castigo corporal) sobre los menores, sin que sea aplicable la eximente completa del artículo 20.7 del Código Penal que exime de responsabilidad al que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En base a ello, el parecer casi unánime de las Audiencias (por todas, la sentencia de 22 de enero de 2.009, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y las que en ella se citan) es que el derecho de corrección, que vemos ha sido incluso suprimido como tal derecho en el Código, no autoriza ni alcanza la utilización del castigo físico, sin que el hecho de que en algunos supuestos de insignificancia de la acción, como un cachete o un simple azote o una simple bofetada sin intención alguna de producir un menoscabo físico por su levedad y que no causan lesión propinadas con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acción, no merecen reproche penal, -que no olvidemos sólo podría ser calificado como el delito de maltrato en el ámbito familiar contemplado en el artículo 153 CP, conforme a las modificaciones legislativas en la materia-, justificándose la absolución en la impunidad del hecho por aplicación del de intervención mínima, contravenga lo expuesto.

En igual sentido el auto de 8 mayo de 2.005 del Tribunal Supremo señala que "la agresión consistente en golpear a su hija con tal fuerza que la hizo caer al suelo y ocasionándole diversas heridas, según se acredita en el oportuno parte de lesiones, se subsume sin esfuerzo alguno en el tipo penal del art. 153 CP”.

- La pena accesoria de prohibición de acercamiento, deviene de manera imperativa (art. 57 CP) en una extensión de un año superior a la pena de prisión impuesta. La pena accesoria de alejamiento, no es dispositiva para el Tribunal, por ello, para acordarla no se requiere una valoración de su necesidad, ni de la peligrosidad del autor del delito, ni hay que atender a la petición de la víctima, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del CP. (redacción dada por LO 15/2003) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48.2 del CP, y su imposición es preceptiva cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar, por lo que la misma es ajustada a derecho y debe confirmarse en alzada.

Aunque no debe de olvidarse una problemática relativamente frecuente, que se da cuando, pese a ser condenado las partes (padre-madre e hijo) no desean tal alejamiento. La solución legal a la situación que se produce cuando la víctima no desea la protección legal debido a que quiere vivir con el condenado, no puede consistir en la omisión de la pena accesoria en la sentencia, teniendo en cuenta el carácter preceptivo del art. 57.2 del CP, el principio de legalidad al que están sometidos los jueces y la indisponibilidad de la pena por la voluntad de la víctima.

En consecuencia, el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de acercamiento impuesta a uno de sus miembros respecto del otro, está en la solicitud de indulto parcial en relación a la pena de prohibición de aproximación, con la consiguiente solicitud simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de la referida pena accesoria, al amparo del art. 4.4 del CP, en tanto el Gobierno no se pronunciara al respecto.

- Establece el art. 153 parrafos 1 y 2 del CP:

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

Y el art. 173.2 del CP establece que:

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

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sábado, 13 de junio de 2009

LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LAS EMBARAZADAS SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO



El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucioanl, han unificado su doctrina jurisprudencial respecto a la declaración de nulidad del despido de las embarazadas; despedir a una embarazada, aunque el empleador no conozca su estado de embarazo, es nulo.

La Sala 4º del TS, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, declara nulo el despido de una embarazada. Según el TS, conforme a doctrina del TC, se ha producido una vulneración del derecho de no discriminación por razón de sexo y del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora al no aplicar la norma que prevé la nulidad del despido de trabajadora embarazada y exigir la acreditación del conocimiento por el empresario del estado de gestación, requisito éste que no figura en el art. 55, 5 b) ET.
En efecto, la trasposición al derecho interno de la normativa comunitaria en la materia, que exige la comunicación de su embarazo por la trabajadora al empresario para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma, no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del mencionado artículo estatutario.

La cuestión suscitada es la relativa a la interpretación que deba darse al art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores (según la redacción de la Ley 39/1999) en los supuestos de despido de mujeres embarazadas y en particular se trata de determinar si es necesario o no, para que el despido pueda y deba ser calificado como nulo, el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario.

La cuestión había sido resuelta por el TS en el sentido de que en tales supuestos no procedía la calificación de nulidad si no existía tal conocimiento del embarazo por parte de la empresa. (Sentencias dictadas en Sala General de 19 de julio de 2006, (Recs. 387/05 y 1452/05), reiteradas por la de 24 de julio de 2007 (Rec. 2520/06).

Tal doctrina ha sido modificada expresamente por la Sala en sentencia de 17 de octubre de 2008 (Rec. 1957/07), en la cual se señala:
"Pero nuestra anterior doctrina tiene que ser modificada dada la doctrina que ahora fija el Tribunal Constitucional, desde la perspectiva constitucional del precepto, en sentencia 92/2008, de 31 de julio, al estimar el amparo en caso sustancialmente idéntico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ de 1 de julio de 1985 EDL1985/8754 , sobre la interpretación de las leyes conforme a la interpretación de los principios constitucionales se haga por dicho Tribunal".

La doctrina del Tribunal Constitucional puede, con sus propias palabras, resumirse así:
"Resultando inequívoco, conforme a nuestra doctrina, que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora -o por la concurrencia de bajas laborales causadas por el embarazo (STC 17/2007, de 12 de febrero, Fj6), constituye una discriminación por razón de sexo, en el asunto ahora considerado, como en los analizados en nuestras SSTC 41/2002, de 25 de febrero, y 17/2003, de 30 de enero, así como, desde una perspectiva diferente, en la STC 62/2007, de 27 de marzo, la cuestión relativa al conocimiento o no por la empresa de la situación de embarazo ha centrado en buena medida el debate en la vía judicial.

Dichas modificaciones se introdujeron por el legislador, como señala expresamente la exposición de motivos de la Ley, con objeto de completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por diversas normas internacionales y comunitarias -citándose, expresamente, las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992 EDL1992/16806 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996 EDL1996/15432 , relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, y la Declaración de los Estados reunidos en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995-, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas.

La propia exposición de motivos enmarca dichas medidas en los derechos y principios contenidos en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la Constitución.

En consecuencia, que la Directiva comunitaria contemple la exigencia de comunicación por la trabajadora de su embarazo al empresario como requisito para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del art. 55.5 b) LET.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el mes de julio del 2008; ha declarado nulo el despido de una trabajadora embarazada, quien no había comunicado dicho extremo al empleador. Hasta la resolución del verano de 2008, se consideraba necesario que la empresa conociese el embarazo para poder apreciar la lesión de un Derecho Fundamental.

La Sentencia sigue el criterio establecido en otra anterior de la misma Sala del Tribunal Supremo, de fecha 17 de octubre de 2008, acerca de la interpretación del art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, ya había existido un pronunciamiento semejante por parte del Tribunal Constitucional.
Según ambas Sentencias de Unificación de Doctrina, del TS, dicho precepto -55.5 ET-, al establecer la calificación de nulo para despido no justificado de trabajadoras encinta, alberga una garantía automática y objetiva, para la que no hace falta que concurra una intencionalidad discriminatoria en el despido. Despliega sus efectos, por lo tanto, independientemente de que el empresario conozca o no el embarazo de la trabajadora despedida.
Con la nueva doctrina, la Sala 4ª del TS busca adecuarse completamente a lo que los magistrados afirman que es el espíritu de la modificación que introdujo la Ley 39/1999; al abarcar el despido nulo por la vulneración de derechos fundamentales diversos supuestos de relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales.
Esta tesis de la nulidad objetiva automática del despido injustificado de la trabajadora embarazada implica rectificar la jurisprudencia sentada en anteriores sentencias de la misa Sala del Supremo (STS 19-7-2006, rec. 1452/2005, de Pleno o Sala General; STS 29-2-2008, rec. 657/2007, y STS 12-3-2008, rec. 1695/2007). Dicha doctrina sostenía que la nulidad de un despido de una mujer embarazada se daba si el acto unilateral del empleador, de extinción del contrato de trabajo, era a consecuencia del embarazo; que exigía el conocimiento de dicho estado por parte del empresario que despide.
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miércoles, 10 de junio de 2009

ABOGADOS JUICIOS DE FALTAS


En los juicios de faltas se enjuician aquellas acciones u omisiones que por su entidad no llegan a ser punibles como delito pero que por su cualidad pasan a ser algo más que un simple ilícito administrativo y/o , es decir aquellos hechos que se considera requieren de una especial reprimenda pese a no ser tan graves como para ser subsumidos en un tipo penal. Las personas que quieran interponer una denuncia por hechos que pueden ser constitutivos de faltas, o sean citados como imputados o acusados a un juicio de faltas, deben de consultar previamente siempre a un abogado para que los asesore legalmente, pues siempre es aconsejable estár legalmente asesorados por abogados expertos en derecho penal.

Y ello, porque los Juicios de Faltas son fundamentalmente un procedimiento oral que se concluye generalmente en un solo acto, esto es, en la misma vista oral se detallan los hechos, se celebran las pruebas y se exponen las conclusiones quedando el juicio pendiente de sentencia, en el mismo día, por lo que el que no sea profesional del derecho debe de acudir a un abogado penalista, que previamente al Juicio ya tenga preparada la extrategia penal en cada supuesto concreto.

Dentro de estos pseudodelitos o quasidelitos, que son los juicios de faltas, podemos encontrar tipos tales como las lesiones, incumplimiento de las obligaciones familiares, denegación de auxilio, amenazas, coacción, injurias o vejación injusta de carácter leve, infracción del régimen de custodia, hurtos de uso, hurtos y robos cuando lo sustraído tenga un valor inferior a 400 euros, estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido por valor inferior a 400 euros, daños por un valor inferior a 400 euros, maltrato o abandono de animales domésticos, ejercer actividades sin el preceptivo seguro...

En estos procedimientos no es preceptiva la asistencia de letrado, no obstante siempre es una buena idea acudir con los profesionales del Derecho, que sean expertos en derecho penal, como los abogados de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, uno de los principales despacho de abogados de las islas canarias, donde pondremos a su disposición el asesoramiento legal necesario, a través de nuestrso abogados, para afrontar los juicios de faltas tanto en Gran Canaria como en la isla de Tenerife, tanto como acusación o en defensa del ciudadano.

La sentencia que ponga fin al procedimiento puede ser recurrida interponiendo en el plazo de 5 días desde su notificación, el correspondiente recurso de apelación que deberá presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia y que será resuelto por el juzgado o tribunal superior jerárquicamente.

La sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado no puede recurrirse.

lunes, 8 de junio de 2009

REAL DECRETO 818/2009 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES


El Consejo de Ministros ha aprobado a través del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, el Nuevo Reglamento General de Conductores, publicado en el BOE del lunes 8 de junio de 2009, que sustituye al RD 772/1997 de 30 de mayo para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 y adoptarlo a la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos.

La Directiva 2006/126/CE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de diciembre de 2006, señala como uno de sus primordiales objetivos profundizar en su afán armonizador de las normas sobre el permiso de conducción, perseguido ya, aunque más tímidamente, por la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio. Pese a los avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros, particularmente las relativas a la periodicidad en la renovación de los permisos de conducción, las subcategorías de vehículos o el modelo comunitario de permiso.

En este último punto, hay que tener en cuenta que actualmente coexisten más de 110 modelos y es preciso establecer definitivamente un modelo único, todo ello como elemento indispensable de la política común que contribuya a aumentar la seguridad de la circulación vial facilitando, además, la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso. Es, por tanto, objeto de este reglamento, por una parte, hacer un desarrollo actualizado de los artículos 5 párrafos a), b) y h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su última modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y de parte de su Título IV, «De las autorizaciones administrativas», en concreto de los artículos 59, 60, 63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a la normativa española la Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.

El nuevo Reglamento pretende armonizar la normativa en materia de conductores, unificando en un solo texto las normas que la regulan; así como simplificar los procedimientos administrativos de los conductores y darle una estructura más racional al Reglamento, tal y como estipula la Directiva 2006/126 CE que obliga a la transposición de su contenido a todos los países miembros antes del 19 de enero de 2011.

Entre las novedades más importantes, destacan las relativas a los permisos de conducción con el fin de adaptarse a la normativa de la Unión Europa. Por este motivo, se crea un nuevo permiso de conducción de moto, el A2, que autoriza a conducir motocicletas de potencia media (hasta 35Kw -47 caballos) de 500 cc. Este permiso se podrá obtener de manera directa siempre que el aspirante tenga 18 años cumplidos y supere todas las pruebas de control de conocimientos y aptitudes correspondientes, o de manera progresiva, siempre que el aspirante sea titular de permiso de la Clase A1 con, al menos, 2 años de antigüedad y supere una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Otra de las novedades, pero en este caso relacionada con el ciclomotor, es que se eleva la Licencia de ciclomotor a la categoría de Permiso de Conducir AM. Además, se establece en 15 años la edad mínima para obtener este nuevo permiso, a partir del 1 de septiembre de 2010, debido a la moratoria que se estableció en su momento. Los conductores de ciclomotor no están autorizados a transportar pasajeros hasta que el titular hay cumplido los 18 años, a excepción de los que hayan obtenido la licencia antes del 1 de septiembre de 2008 que si podrán transportarlos.
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