Buscar este blog

sábado, 28 de junio de 2008

LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE PAISES COMUNITARIOS EN ESPAÑA

I.- INTRODUCCION: La ejecución de sentencias de paises de la Comunidad Europea en España se rige principalmente por el Reglamento de la Comunidad Europea 44/2001, de 22 de diciembre de 2000.

II.- PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Son de aplicación al caso, los arts. 117 de la Constitución, 21, 22.1 y 85.1 y 4 de la LOPJ., y 36 de la LEC., que determinan la jurisdicción ordinaria como la única competente para conocer de los negocios o demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la LOPJ., y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte.

A su vez, dichos órganos son competentes con carácter exclusivo, en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España (art. 22.3 de la LOPJ.). El conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto por disposición legal expresa no viene atribuido a otro Juzgado o Tribunales (art. 45 de la LEC.).

Corresponde el conocimiento del juicio al Juzgado de Primera Instancia que por reparto corresponda (art. 68 LEC.) de los del domicilio de la parte demandada-ejecutada, en aplicación de los artículos 50 y 51 de la LEC., por ser el lugar del domicilio de la parte demandada.

III.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Dice el artículo 39.2 del Reglamento (CE) n1º 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. Que la determinación del Juez territorialmente competente se hará en función del domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución; sin necesaidad de acudir a la regla de la subsidiaria del lugar de ejecución, solamente prevista para el supuesto de que la parte contra quien se solicite la ejecución no estuviera domiciliada en el territorio del Estado requerido.

Asimismo, es competente conforme a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000:
1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
El Tratado Internacional aplicable al caso de autos, al ser una sentencia dictada en el Reino de Bélgica, país perteneciente a la Comunidad Europea, lo constituye el Convenio (de BRUSELAS) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián (EDE 1990/14958), ratificado por Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (BOE 24/1991 de 28-01-1991, pág. 2910).

Establece dicho Tratado Internacional en su artículo 1.1º: El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

IV.- PROCEDIMIENTO: Artículo 38 y ss. del Reglamento (CE) número 44/2001, de 22 de diciembre de 2000. El procedimiento para la presentación de la solicitud se regirá por las leyes del Estado requerido. Según declaró el Tribunal Supremo en el AUTO de fecha 27 de enero de 1978, la demanda de exequátur debe de ajustarse a las exigencias establecidas, con carácter general, en la LEC. Por tanto, resultan de aplicación las normas de la LEC y, concretamente, el art. 549 y ss. de la LEC. Por otro lado, la petición debe sustanciarse conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento (CE) número 44/2001, sin que se precise la audiencia de la contraparte si bien es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, pues en éste punto dicho precepto no es contrario a lo dispuesto en el art. 956 de la LEC de 1881, como señalaba el Auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1978, en un supuesto análogo.
La intervención del Ministerio Fiscal no aparece excluida por el artículo 41 del Reglamento.

Dice el artículo 43 del Reglamento:

1. La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2. El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.
3. El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.
4. El caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del art. 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.
5. El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Y como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/201623): “Se sostiene por el apelante que el testimonio acompañado por la adversa no es una resolución firme, sino un simple acta. Sin embargo tras una pormenorizada lectura del título ejecutivo se aprecia que dimana del Tribunal de Milán y se trata de la resolución recaída en la causa 13624/99, en la que se describe todo el proceso y las sucesivas audiencias y suspensiones que en el mismo tuvieron lugar, en su mayoría, por incomparecencia del demandado, resolviéndose, finalmente, dando lugar a la declaración de ejecutiva una anterior orden judicial contra el ahora ejecutado y a favor de EUROPLASTIC S.R.L. Por ello, se ha de rechazar el motivo de oposición por defecto procesal invocado en primer lugar, ya que la forma de la resolución es intrascendente dado lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento antes transcrito y por reunir la solicitud los requisitos de los artículos 40 y 34 y 35 del Reglamento CEE, este último que se dice infringido, por lo que el Juzgado actuó correctamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de dicho Reglamento y 551 LEC”.

V.- PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN: Tantos las personas físicas como las sociedades, constituidas al amparo de su legislación interna, según se desprende del apoderamiento acompañado y otorgado según la “lex loci”, debidamente traducido y con la correspondiente Apostilla, según lo dispuesto por el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978. Y la parte demandada es la condenada por la sentencia dictada por el Tribunal inglés, con personalidad jurídica reconocida en derecho español.

VI.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA PETICIÓN: El artículo 523.1 de la LEC en relación a lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Reglamento (CE) número 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, sobre competencia judicial y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil, sin que proceda denegar la solicitud al no concurrir los motivos previstos en el artículo 41 en relación con los arts. 34 y 35 del Reglamento (CE) número 44/2001. Asimismo, no debe realizarse la revisión de la resolución del Tribunal extranjero comunitario, en cuanto al fondo, de conformidad con lo establecido en el art. 36 del Reglamento (CE) número 44/2001.

VII.- NO ES OBLIGATORIO EL PAGO DE TASAS JUDICIALES: Dado que el art. III del Protocolo de 3 de junio de 1971 -relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, hecho en San Sebastián (EDE 1990/14958), ratificado por Instrumento de ratificación de 29 de octubre de 1990 del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (BOE 24/1991 de 28-01-1991, pág. 2910)-, de las disposiciones anejas al Convenio (de BRUSELAS) de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la ejecución de Resoluciones Judiciales en materia civil y mercantil, así como el Protocolo establece que:

“El Estado requerido no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en el procedimiento de exequator”.

martes, 24 de junio de 2008

LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y LIMITADAS


- LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES: Respecto de la transmisibilidad de acciones, aplicable a las participaciones, salvo lo que expresamente se reseñará conviene precisar que las acciones son por esencia transmisibles. Se permite así a los accionistas desvincularse de la sociedad a través de la transmisión de sus acciones, ya que no pueden pretender la restitución de las aportaciones efectuadas ni la liquidación de su participación; de esta forma, además, los cambios de accionistas no afectan a la base patrimonial de la sociedad, que permanece inalterada por importantes o frecuentes que sean las transmisiones de las acciones.

La forma de transmisión depende del sistema de representación de las acciones. Tratándose de acciones nominativas se exige junto a la entrega del documento, notificar la transferencia a la sociedad, para que pueda ser anotada en el libro registro de acciones nominativas (arts. 55 y 58 LSA ).

Siguiendo la mejor doctrina. La Ley, que sólo prohíbe la transmisión de las acciones antes de la inscripción de la sociedad -o en su caso del acuerdo de aumento de capital- en el Registro Mercantil (art. 62 LSA), permite sin embargo que las sociedades puedan limitar o restringir en los estatutos la libre circulación de las acciones, a efectos por ejemplo de evitar la entrada de terceros indeseados y de preservar la composición personal de la sociedad. Este interés social, sin embargo, debe armonizarse con el interés de los socios en poder transmitir sus acciones y en no verse obligados a permanecer en la sociedad en contra su voluntad y de forma indefinida, lo que explica que sólo sean admisibles las "restricciones" a la libre transmisibilidad, que no hagan prácticamente intransmisible la acción (art. 63.2 LSA ).

Y, aunque en principio los estatutos pueden configurar libremente las restricciones a la libre transmisibilidad, existen dos modalidades o tipos fundamentales. La primera consiste en las denominadas cláusulas de consentimiento o autorización, que subordinan la validez de las transmisiones a la aprobación de la sociedad. La principal exigencia legal que plantean consiste en la necesidad de precisar en los estatutos las causas que permiten denegar la autorización ( art. 63.3 LSA ), con el fin de evitar que la decisión de permitir o prohibir la transmisión pueda tomarse por los órganos sociales de forma puramente discrecional y arbitraria. La segunda modalidad consiste en las cláusulas de adquisición preferente o de tanteo, que atribuyen a los demás socios, a la propia sociedad o, eventualmente, a determinados terceros, el derecho a adquirir de forma prioritaria las acciones que pretendan transmitirse por un accionista. En estos casos, debe tratarse de cláusulas completas, que expresen con precisión las transmisiones en las que existe la preferencia, las personas que podrán ejercitarla, el plazo para su ejercicio y el sistema para fijar el precio de adquisición; en concreto, la preferencia puede configurarse como la facultad de adquirir la titularidad de las acciones pagando por ellas el precio previsto en la operación de transmisión proyectada, o como la facultad de adquirirlas por el valor que resulte de acuerdo con los criterios prefijados en los estatutos, que en ningún caso pueden impedir al transmitente obtener el valor real de las acciones (art. 123.6 RRM ).

Y, siguiendo con la mejor doctrina; la participación puede ser considerada -del mismo modo que la acción de la anónima o la cuota o parte de interés en la colectiva- como un conjunto de derechos derivados de la cualidad de socio. Ciertamente, el legislador no ha elaborado en este caso, como en cambio lo ha hecho para la anónima ( art. 48.2 LSA ), un catálogo, siguiera fuese parcial, de esos derechos. Pero el examen de los preceptos de la Ley permite identificar como integrantes de ese conjunto, al menos, los siguientes: el de participar en las ganancias sociales (art. 119 ); el de asunción preferente de nuevas participaciones en los aumentos de capital (art. 75 ); los de asistencia a als Juntas Generales y de hacerse representar en ellas (art. 49 ); el de voto (arts. 53.4 y 42 bis ); los de información (art. 51 ) y de examen de la contabilidad (art. 86 ); y el de separación (arts. 95 y 96 ).

Y que, es en el ámbito de la representación de las acciones y de las participaciones sociales donde pueden advertirse diferencias específicas y con relevancia tipológica entre la sociedad anónima y la limitada. No en vano, mientras si se trata de una anónima "las acciones en cuenta" y "en uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios" ( art. 51 LSA ), las participaciones de una limitada, como ya sabemos, no podrán estar representadas por ninguno de esos dos medios ni tendrán el carácter de valores (art. 5.2 LSRL).

Esta diferente caracterización de las participaciones, que separa tipológicamente a la sociedad de responsabilidad limitada de la sociedad anónima, determina que las participaciones sólo puedan gozar de una documentación indirecta a través de la obligatoria constancia de su titularidad, según los casos, en la escritura pública fundacional ( art. 12.c )), en la escritura pública de aumento del capital social (art. 78.1 ), en el documento público en el que se formalice su transmisión y, en su caso, en los asientos del libro-registro de socios (art. 27.1 y 137.1 ). Y, desde esta perspectiva, la documentación o representación de las participaciones sociales de una sociedad limitada se aproxima más a la propia de la cuota o partes de interés en las sociedades personalistas, fundadas exclusivamente en la escritura social. Pero sobre todo, la negación del carácter de valor a la participación social y la prohibición de representarla mediante títulos o anotaciones en cuenta producen, entre otras, dos importantes consecuencias. De un lado, que no se puede aplicar a la circulación de las participaciones , y en definitiva a la de los derechos inherentes a ellas, el régimen especial propio de los valores y, por tanto, que en materia de transmisión de las participaciones rige el régimen general de la cesión de créditos y demás derechos incorporales (art. 1256 y sigs. CC, 347 y 348 del Código de Comercio), menos ágil, más complejo y menos protector del adquirente que aquél (régimen también aplicable a las acciones cuyos títulos no has sido impresos y entregados: art. 56.1 LSA ); y de otro, que las participaciones no poseen la aptitud circulatoria imprescindible para ser objeto de negocios jurídicos en los mercados de valores.

Y que, es cierto, finalmente, que el hecho de que las participaciones no puedan estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuentas no impide su documentación por algún otro medio, aunque los documentos que sean emitidos no podrán denominarse acciones, no incorporarán derecho alguno y poseerán un carácter meramente informativo y, en su caso, probatorio. Tal es el supuesto de la certificación de las participaciones registradas a nombre de cualquier socio en el libro-registro de socios (art. 27.4 LSRL), cuya naturaleza, aunque discutida, no puede ser ajena a la consideración de que, en nuestro sistema, las anotaciones en el libro-registro que sirven de base para la certificación no poseen eficacia constitutiva respecto de la adquisición de la condición de socio, sino que cumplen una función meramente informativa y probatoria. No pudiendo, pues, considerarse título legitimador para disponer de las participaciones , la utilidad de estas certificaciones.

Y que, la participación social, considerada como derecho subjetivo con un contenido patrimonial (y también personal), es esencialmente transmisible (art. 1.112 CC ). No obstante, como acabamos de indicar, su no consideración como valores y el consecuente sometimiento de la transmisión al régimen común de la cesión de créditos sitúan al tercer adquirente de las participaciones en una posición menos segura que la de quien adquiere acciones de una sociedad anónima. Así, en efecto, el adquirente de la participación, aun siendo de buena fe, no verá protegida su adquisición frente a la falta de titularidad del transmitente, podrá ser objeto de cualesquiera excepciones de que dispusiera la sociedad frente al régimen y protección de la transmisión, las participaciones en sociedades limitadas resultan asimilables a las de las sociedades de personas.

En el orden formal, y de modo diferente a lo exigido (escritura pública) para la constitución de derechos reales distintos del de prenda, la Ley establece que la transmisión de las participaciones deberá constar en documento público (art. 26.1 ) que, como es sabido, es todo aquel autorizado "por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley" (art. 1.216 CC ). Se trata, en todo caso, de un requisito ad probationem y no ad solemnitatem, lo que quiere decir que el documento público no es forma esencial de la declaración de voluntad transmisiva sino tan sólo la forma de hacer valer el negocio de transmisión en el tráfico. Y por ello, una vez concluido el negocio, las partes podrán compelerse recíprocamente a cumplimentar la forma legalmente exigida (art. 1.279 CC ).

Complementariamente, la Ley dispone también que las sucesivas transmisiones de las participaciones (así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre ellas) se harán constar en el libro-registro de socios (art. 27 LSRL). La inscripción en él es voluntaria para el adquirente de las participaciones por lo que, sin perjuicio de los inconvenientes que su falta pudiera comportarle, no podrá ser compelido a la por la sociedad ni ésta podrá practicarla de oficio. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con las anotaciones en el libro- registro de acciones nominativas (art. 55.2 LSA ), las practicadas en el de participaciones sociales no constituyen un instrumento exclusivo de legitimación del socio frente a la sociedad, pues la Ley declara que el adquirente de las participaciones podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde el momento en que ésta tenga conocimiento de la transmisión. En definitiva, se puede decir que este libro es un mero registro privado al que únicamente tienen acceso los socios (art. 27.3 LSRL ) que, cumple una mera función informativa y probatoria, sin que su contenido genere una confianza protegible al modo de la información proporcionada por los registros públicos ni tampoco sea un modio de legitimación imprescindible en las relaciones socio-sociedad.

Además, se ha de tener en cuenta que el artículo 28 de la Ley ha establecido para la sociedad limitada la prohibición de transmitir las participaciones sociles antes de la inscripción de la sociedad o del aumento de capital en el Registro Mercantil, en términos prácticamente idénticos a lo dispuesto para las acciones de las sociedades anónimas (art. 62 LSA). Sin embargo, no parece que esta prohibición impida -como tampoco debería impedirlo en la anónima- realizar cambios de socios en esos casos sin recurrir a la técnica de la transmisión, bien mediante una modificación subjetiva del negocio fundacional (cuando la sociedad se halle en formación) o del negocio de asunción de las participaciones (cuando el aumento de capital se halle pendiente de inscripción), ni debe impedir tampoco el recurso al precontrato o promesa de venta de las futuras participaciones incluso a la venta de cosa futura".

Y que, salvo disposición contraria de los estatutos son libres las transmisiones voluntarias de las participaciones entre socios, las realizadas a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del trasmitente (art. 29.1 LSRL). Pero además, si los estatutos no contienen un sistema de transmisión específico, entrará en juego el que con carácter supletorio establece el artículo 29.2 de la Ley, del que cabe deducir que sus disposiciones serán de aplicación no sólo a los supuestos de compraventa de participaciones sino también a los de transmisión a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito (v. art. 29.2.d). Este sistema, es el que la Ley pretende hacer compatible el interés económico del socio que desea transmitir sus participaciones en determinadas condiciones con el interés de los demás en controlar los cambios de socios, está integrado por las reglas que:

En primer término, el socio que pretenda transmitir deberá comunicar su propósito al órgano de administración mediante escrito en el que consten la identidad del adquirente y las condiciones de la operación (número de participaciones , precio, etc.), entre las que podrán incluirse un aplazamiento del pago del precio en cuyo caso será preciso para la adquisición que una entidad de crédito garantice el pago de la parte aplazada. Estas condiciones son vinculantes para el socio que proyecta transmitir, tanto cuando obtenga el consentimiento expreso o táctico (v. art. 29.2 f)) de la sociedad para la transmisión como en el caso de que la sociedad le imponga un distinto adquirente en los términos que le permite la Ley (art. 29.2c) y d)).

Seguidamente, la sociedad, previa inclusión del asunto en el orden del día, decidirá mediante acuerdo de su Junta General acerca de la conveniencia o no de la transmisión proyectada ( art. 29.2.b ). En caso de rechazo, deberá asimismo acordar, en la misma Junta o en otra posterior, la designación y presentación de uno o varios adquirentes alternativos (socios o terceros) que se consideren aceptables y que cubran la totalidad de las participaciones afectadas, teniendo preferencia a estos efectos los socios concurrentes en la Junta que deseen adquirirlas (y si son varios, a prorrata de su participación en el capital), pero no pudiendo la propia sociedad decidir adquirirlas ella misma. Esta exigencia de presentación de adquirentes alternativos para la totalidad de las participaciones que el socio pretenda transmitir no es susceptible de derogación o alteración alguna y, por ello, con el fin de facilitar su cumplimiento, la Ley llega a admitir la posibilidad de que la propia sociedad, mediante acuerdo de Junta General, intervenga como adquirente de aquellas participaciones que no quiera adquirir ningún socio o tercero aceptado por la propia Junta, de modo que resulten así adquiridas todas las participaciones que el socio pretenda transmitir (art. 29.2.c )).

Una vez adoptadas por la Junta las decisiones anteriores, si se ha optado por consentir o autorizar la transmisión la sociedad podrá ponerlo en conocimiento del socio que pretende transmitir, quien a su vez podrá proceder de inmediato a la formalización de la operación en las condiciones en su día comunicadas. En caso contrario, es decir si se ha decidido denegar el consentimiento, la sociedad está obligada a comunicarle notarialmente el nombre de los adquirentes alternativos interesados en la adquisición, salvo que el transmitente hubiera concurrido a la Junta en que fue adoptado el acuerdo, debiendo formalizarse la transmisión en documento público y en las mismas condiciones en el plazo de un mes ( art. 29.2.e )), a cuyo efecto los adquirentes y el transmitente podrán compelerse recíprocamente a la formación. En todo caso, transcurridos tres meses desde que el socio informó a la sociedad de su propósito de transmitir sin que ésta le hubiera comunicado su consentimiento a la operación o, en su caso, la identidad de los adquirentes alternativos, operará en su favor un silencio positivo, es decir quedará el socio en libertad para realizar la transmisión proyectada (art. 29.2.f ).

sábado, 14 de junio de 2008

LA PENSION DE VIUDEDAD PARA MUJERES SEPARADAS O DIVORCIADAS





En diciembre de 2007, se ha producido un auténtico cambio de la regulación de la pensión de viudedad, para las mujeres y/o hombres separados o divorciados, o con matrimonio declarado nulo, tras la muerte del ex-cónyuge, pues solo tendrán derecho a percibir la pensión de viudedad si a la muerte del causante estaban percibiendo una pensión compensatoria recogida en sentencia judicial o habían percibido la indemnización del art. 98 del CC.

Pero más revolucionario aún es el derecho de los/as viudos/as de parejas o uniones de hecho a obtener por primera vez, la pensión de viudedad, si cumplen los requisitos del art. 174.3 de la LGSS. Derecho que con anterioridad solo se les reconocía a los cónyuges del mismo o diferente sexo, que hubieren contraido matrimonio en legal forma, como el TS y el TC habían amparado en jurisprudencia reiterada.

El art. 174 del RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994, regula el TR de la Ley General de la Seguridad Social. Respecto a la pensión de viudedad, el art. 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de 2007, da uan nueva regulación a las pensiones de viudedad.

- Dice el art. 174 de la ley General de la Seguridad Social que:

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el art. 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

- Documentos que se deben de aportar para tramitar la pensión de viudedad:

A) Documentos relativos a la situación personal y familiar del solicitante:

- Rellenar la solicitud.
- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
- Certificado del Acta de Defunción.
- Fotocopia del Libro de Familia.
- Si el solicitante es divorciado/a, separado/a o con matrimonio nulo: copia de la Sentencia de la separación, divorcio o nulidad.

B) Relativos a la cotización del causante:

- No son necesarios si el fallecido era pensionista.
- Pero si el fallecido estaba en activo, en desempleo o en convenio especial:
a) Si el sujeto obligado al ingreso de las cotizaciones es la empresa: Certificado relativo a cotización, cumplimentado por la última/s empresa/s.
b) Si era el causante el obligado al ingreso de las cotizaciones:
Justificantes de pago de los últimos meses.
c) Si el interesado estaba en desempleo:
Certificado expedido por el INEM.
- Compatibilidad de la pensión de viudedad:
La pensión de viudedad es compatible con cualesquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho (menos con la pensión SOVI, teniendo en este caso que ejercer derecho de opción.

viernes, 13 de junio de 2008

CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN EUROPEA DE ABOGADOS AEA 2008



Los días 29 y 30 de mayo de 2008 se ha celebrado en Madrid, el Congreso de la Asociación Europea de Abogados http://www.aeuropea.com/en el Hotel TRYP Centro de Madrid, con la participación de dos abogados de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, don Pedro Torres Romero y doña Nicole M.M., dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales, para la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros.

La Asociación Europea de Abogados es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

En día 29 de mayo de 2008, se celebró el Congreso Nacional y, el viernes 30 de mayo de 2008 el Congreso Internacional, ambos en Madrid.

Dicho congreso Nacional de la AEA 2008, ha tenido entre otros objetivos, conocer como ha evolucionado la sociedad en general con la globalización y el mercado juridico en particular, teniendo en cuenta que las relaciones de los abogados y despachos españoles con despachos de otros países de Africa, Europa, America, Asia y Oceanía, son cada vez más importantes.
Al último Congreso Internacional de Paris en octubre de 2006, asistieron 170 letrados de la AEA, de 5 continentes, entre ellos, dos abogados del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, doña Leocricia Gonzalez Dominguez y don Pedro Torres Romero.

En Madrid 2008, el tema del Congreso de la AEA internacional en estos tiempos de cambio y globalización, fue ¿como serán los despachos de abogados en el 2015?.

A dicho congreso fueron los abogados del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, Nicole M.M. y Pedro Torres Romero, dado el interés de este despacho por interrelacionarse con abogados de todo el mismo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividd y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/

jueves, 5 de junio de 2008

RECLAMACION DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION AL ESTADO

La reclamación de salarios de tramitación al Estado por las Empresas:

- Concepto: Los salarios de tramitación, también llamados “salarios dejados de percibir”, son los que el trabajador deja de cobrar desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara su improcedencia.

- Las empresas podrán reclamar los salarios de tramitación, siempre y cuando la sentencia sea firme y haya pagado al trabajador los salarios de tramitación. Esto significa que primero debe abonar primero al trabajador la cantidad que corresponda y después reclamársela al Estado.

- De qué se hace cargo el Estado: El Estado debe de hacerse cargo tanto de los salarios que ha dejado de percibir el trabajador a partir del día 61 del despido como del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a esos salarios, pagadas por la empresa.

- Cómo se realiza la reclamación: Debe interponer una reclamación previa por la vía administrativa ante la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la que haya tenido lugar el juicio.

- Qué plazo tiene para reclamar: Las empresas disponen de un año para presentar la reclamación, que empieza a contar desde el momento en que su empresa abone los salarios de tramitación al trabajador.

- Cómo se cuentan los 60 días: Los 60 días se empiezan a contar desde el día en que el trabajador presentó la demanda contra su despido ante los Juzgados de lo Social.

domingo, 1 de junio de 2008

LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

Ya ha entrado en vigor la nueva Ley 30/07, de 30 de Octubre de Contratos del Sector Público, que busca fomentar la transparencia de la actividad contractual del sector público.

Asimismo el 1 de mayo de 2.008, se publicó en el BOE la Orden EHA/1220/2008, de 30 de Abril, por la que se aprueban las instrucciones para operar en la Plataforma de Contratación del Estado, donde las Administraciones Públicas podrán publicar su Perfil de Contratante, presente en la dirección http://www.contrataciondelestado.es/.

http://www.gonzaleztorresabogados.com/